III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12492)
Resolución de 1 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vilafranca del Penedès, por la que se deniega la inscripción de una adjudicación en expediente administrativo de apremio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89782

de las obligaciones contraídas en el contrato de permuta que motivó la inscripción 2.º,
garantizadas mediante la condición resolutoria antes referida, por Sentencia firme
número 106/2014, dicta con fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, por doña
Yolanda Pardo González, Jueza de dicho Juzgado, se declaró la resolución del contrato
de permuta citado, volviendo el pleno dominio de esta finca a los permutantes, señores
doña M. B. S. y don R. E. M., (...), por mitades indivisas. En consecuencia, procede
cancelar la inscripción 2.º y, al haber sido resuelta la permuta sin que haya habido
entrega de cantidad alguna que haya debido ser objeto de depósito en favor de titulares
posteriores, se cancelan los asientos posteriores que de ella traen causa.”
Pacto segundo del contrato de permuta y respecto de los plazos, establece:
Plazos de construcción y entrega de la [sic] dependencias: El plazo de entrega de las
dependencias indicadas: El plazo de entrega de las dependencias indicadas en los
pactos anteriores, será de treinta y ocho meses a partir del día del otorgamiento.
Cuarto.

Desarrollo de los motivos del recurso:

Asumiendo dialécticamente que la reinscripción de la titularidad fuera correcta (que
no lo es por lo que se dirá en otro motivo), se cometió un error por parte del registrador al
cancelar las cargas posteriores a la inscripción de la condición resolutoria. Dado que la
condición resolutoria expresa estaba caducada, carecía de dicha virtualidad purgatoria,
todo ello en perjuicio de terceros. Teniendo en cuenta que el plazo de ejecución era
de 36 meses a contar desde la formalización del título, de decir, 6 de noviembre de 2007,
y que el plazo de vigencia de la condición resolutoria se supeditó a que constara en el
registro su ejecución, la condición resolutoria expiró el día 6 de noviembre de 2011 (3
años más 1 año), pues en dicha fecha no constaba la anotación de demanda ni ningún
asiento que reflejara en uno u otro modo su ejecución.
Las resoluciones de la DGRN han sostenido que la caducidad produce efectos
registrales de modo automático y al margen de que el correspondiente asiento haya sido
o no cancelado, doctrina administrativa que es ignorada por la registradora.
La Resolución DGRN de 2 de marzo de 2017 afirma que: “Del artículo 18 de la Ley
Hipotecaria resulta que función calificadora de los registradores debe ejercerse en base
a lo que resulte de los documentos presentados y de los asientos del Registro, ahora
bien, la caducidad de un asiento, cuando tiene un plazo de vigencia fijado, como ocurre
con la nota marginal de inicio de expediente reparcelatorio, opera «ipso iure» una vez
agotado el plazo de su vigencia, haya sido cancelado o no, si no ha sido prorrogado
previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico. Esta doctrina ha sido
reiterada por esta Dirección General (vid., por todas, Resolución de 29 de mayo de 2015)
en cuanto a las anotaciones preventivas y es extrapolable a aquellos asientos que tienen
un plazo específico de vigencia”.
La Resolución DGRN de 12 de abril de 2003, relativa a una condición resolutoria por
falta de pago del precio a la que se había fijado un término convencional de caducidad,
consideró que, transcurrido este término, aun cuando la condición resolutoria no hubiese
sido formalmente cancelada, la privaba de eficacia.
La Resolución DGRN de 12 de abril de 2003, relativa a una condición resolutoria por
falta de pago del precio a la que se había fijado un término convencional de caducidad,
consideró que, transcurrido este término, aun cuando la condición resolutoria no hubiese
sido formalmente cancelada, la privaba de eficacia contra el comprador.
4.2 Sin perjuicio de lo anterior, no constaba anotación preventiva de demanda que
otorga publicidad a terceros respecto de la condición resolutoria.
Desconocemos el contenido de la Sentencia que se dictó y que, obviamente,
solamente tiene eficacia entre quienes fueron parte en el procedimiento, pero al margen

cve: BOE-A-2021-12492
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4.1 La condición resolutoria estaba caducada ipso iure y no tenía virtualidad para
purgar cargas posteriores.