III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12493)
Resolución de 1 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una sentencia declarativa de dominio por prescripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89791

Si los herederos (hijos del titular registral) son ciertos y determinados deben ser
todos demandados o en otro caso, la sentencia debe especificar el motivo por el cual son
sólo estos herederos los demandados y considerar suficiente la legitimación pasiva de la
herencia. Siguiendo con el mismo argumento, no se sabe tampoco si los herederos de
estos herederos (nietos o biznietos del titular registral) son ciertos y determinados todos
o sólo algunos de ellos (si hay acta de declaración de herederos o copia autorizada del
testamento) o no lo son, en cuyo caso sería suficiente que hubiera sido demandado uno
de los posibles herederos o en otro caso, el nombramiento de un administrador judicial.
La sentencia no especifica nada en este sentido, creando la incertidumbre de si
realmente es suficiente la legitimación pasiva de la herencia.
De otro lado se demanda a los herederos de don J. A. G. (heredero de doña D. G. D.,
cotitular registral), siendo éstos su hermana doña I. A. G. y los hijos de su fallecido hermano
don A. A. G., doña S., don J. y don J. C. A. N. La sentencia nuevamente no especifica por
qué se demanda a estos herederos (nuevamente hay que acudir a la demanda incorporada
para intentar aclararse), y si hay herederos ciertos y determinados, en cuyo caso deben
demandarse a todos o si son indeterminados, en cuyo caso bastaría la demanda a uno de los
posibles interesados o, en otro caso, el nombramiento de un administrador judicial, debiendo
aclararse este extremo y considera igualmente suficiente la legitimación pasiva de la
herencia.
Además, en el caso de doña D. G. D., la finca se encuentra inscrita con carácter
ganancial y no se dice nada respecto de los herederos de su marido, no compareciendo
nadie que lo represente, por lo que los intereses respecto de la herencia de su marido no
están salvaguardados, de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva
proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española.
Se demandan así una serie de personas que no se sabe qué relación tienen con los
titulares registrales, a no ser que sea consultando la demanda incorporada y aun así no
se desprende de la misma si los herederos demandados son ciertos y determinados y
están demandados todos o si son indeterminados y se ha demandado a posibles
interesados en la herencia, con lo cual sería suficiente para entender protegidos los
intereses de los titulares registrales. En la demanda se dice que hay múltiples
fallecimientos y que se demandan a los únicos que se han localizado, si bien la
sentencia no dice nada en este punto, por lo que resulta imposible saber si quedan
salvaguardados los intereses de las herencias de ambos titulares registrales.
Por lo tanto:
Dirigiéndose la acción contra herederos determinados, deben todos ser demandados.
Dirigiéndose la acción contra herederos desconocidos y/indeterminados de los
titulares registrales, no consta que se hayan personado en el procedimiento ningún
interesado en dichas herencias considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de
la herencia yacente o, en otro caso, la necesidad de nombramiento de un administrador
judicial de las herencias yacentes que las represente.
2. [sic].–Se declara el dominio a favor de los demandantes en virtud de acción
declarativa de dominio por prescripción adquisitiva.
No se especifica si es por prescripción adquisitiva ordinaria (en cuyo caso debe
expresarse el “justo título”) o extraordinaria.
La necesidad de expresar el título de adquisición, en su caso, o bien especificar que
no hay título obedece a nuestro sistema causalista, y viene reconocido en los
artículos 1274 y siguientes del Código civil, artículos 1940, 1952 y siguientes y 1959 del
mismo cuerpo legal, así como en Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 3 de abril de 2017. Estas resoluciones señalan que la sentencia
que declare adquirido un inmueble por usucapión ordinaria debe hacer un
pronunciamiento expreso sobre el título que sirva para justificar la posesión en concepto
de dueño.
De los términos de la demanda incorporada, parece existir “justo título”, siendo éste
necesario que se exprese en la sentencia respecto de ambos titulares registrales.

cve: BOE-A-2021-12493
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Núm. 177