III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12493)
Resolución de 1 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una sentencia declarativa de dominio por prescripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89790

Consultados los antecedentes del Registro, la finca aparece inscrita a nombre de los
siguientes titulares registrales:
Don A. A. M. es titular de mil ciento catorce como noventa y cinco partes (1.114,95)
de un total de cuatro mil seiscientas ochenta (4.680) en que se divide la finca, por título
de adjudicación al fallecimiento intestado de su esposa.
Doña D. G. D., asistida por su marido don A. A. O., es titular de cuatrocientas setenta
y tres como cuarenta y cinco partes (473,45) de un total de cuatro mil seiscientas
ochenta en que se divide la finca (4.680) por título de compra, sin condiciones especiales
y, por tanto, tiene carácter ganancial. La inscripción es de fecha 23 de octubre de 1923
siendo de aplicación el anterior artículo 93 del Reglamento Hipotecario que, si bien se
modificó en su redacción actual por Real Decreto 3215/1982 de 12 de noviembre, en su
redacción anterior aplicable al caso, le atribuía ya carácter ganancial a los bienes
adquiridos por esposa con asistencia del marido.
Don F. A. G. y doña D. T. C. son titulares de tres mil noventa y una como sesenta
partes (3.091,60) de un total de cuatro mil seiscientas ochenta partes (4.680) del pleno
dominio con carácter ganancial por título de compraventa.
Fundamentos de Derecho:

De un lado, se demanda a herederos de don A. A. M., nombrándose como herederos
a doña M. M. A. G., doña A. A. G. y herederos de doña A. A. G. (tres de ellos), si bien
consultados los antecedentes registrales (inscripción 7.ª finca registral número 6.998,
finca de origen) estaba casado con doña A. G. M., recibiendo la finca por adjudicación en
la herencia de su esposa, siendo declarados herederos 8 hijos, los hermanos A. G. No
se expresa nada en la sentencia respecto del resto de herederos. Estos herederos son,
por tanto, ciertos y determinados y no están demandados todos (de la demanda que se
acompaña se desprende también que son hijos de don A. A. M.).
De la demanda que se acompaña se extrae que son también hijos de don A. A. M. y
que todos han fallecido y que a su vez tuvieron hijos, algunos también fallecidos, si bien
la sentencia no aclara nada en este sentido, sino que simplemente se demandan a una
serie de personas.
Así resulta que se demanda a los herederos de doña M. M., doña A. A. G. a través de
edictos al desconocer información sobre ellos y frente a los herederos de doña A. A. G.,
siendo sus bisnietos doña C. B. G., don J. B. G. y doña A. B. G.

cve: BOE-A-2021-12493
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En los casos en que interviene la herencia yacente, toda actuación que pretenda
tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un
administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno
de los interesados en dicha herencia yacente (Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio
de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo de 2015, entre otras muchas, de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública).
La Resolución de consulta de 3 de octubre de 2011 de la Dirección General de la
Seguridad Jurídica y Fe Pública sobre la materia establece que la exigencia de
nombramiento de defensor judicial de la herencia yacente procede en aquellos casos en
que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico.
Esta doctrina se ha matizado en los últimos pronunciamientos en el sentido de
considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los a
los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y
no hay ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento
considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente (así por
todas la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de
octubre de 2020 entre otras muchas).
Así resulta que: