III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12493)
Resolución de 1 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una sentencia declarativa de dominio por prescripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89792
No se practica anotación preventiva de suspensión por no haberse solicitado, con
arreglo al art. 42 de la Ley Hipotecaria.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
por el plazo que señala el art. 323 de la Ley Hipotecaria.
Contra la presente nota de calificación (…)
En Almería, a 30 de marzo de 2021.–El registrador (firma ilegible), Fdo. Segundo
Miguel Pascual Soler.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don M. G. A. interpuso recurso el día 5 de
mayo de 2021 en virtud de escrito y en base a las siguientes alegaciones:
«Primera. El primer defecto alegado por el Sr. Registrador es la falta de legitimación
pasiva en el procedimiento ordinario del que dimana la sentencia objeto de inscripción.
Manifiesta el Sr. Registrador, que la sentencia no especifica nada en este sentido,
creando la incertidumbre de si realmente es suficiente la legitimación pasiva de la
herencia.
Estableciendo la resolución que, dirigiéndose la acción contra herederos
determinados, deben ser demandados todos.
Dirigiéndose la acción contra herederos desconocidos e indeterminados de los
titulares registrales, no constan que se hayan personado en el procedimiento ningún
interesado en dichas herencias considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de
la herencia yacente o, en otro caso, la necesidad de nombramiento de un administrador
judicial de las herencias yacentes que la represente.
Los herederos reflejados en la demanda y en la sentencia, son los que figuran
determinados en la historia registral aportada al procedimiento como documento n.º 7, y
en la escritura de herencia de la finada doña D. G. D. de fecha 3 de mayo de 1941 bajo
el Notario don Manuel de Oña y Rodríguez, bajo el protocolo n.º 408, aportada,
asimismo, a la demanda como documento n.º 5, teniendo acceso al Registro de la
Propiedad n.º 5 de Almería, dando lugar a la inscripción 18.
Respecto a los herederos de don A. A. M.:
Documento n.º 7, de los anexos a la demanda: certificado de la historia registral de la
finca n.º 6.998:
Inscripción 7.º, establece que son herederos de doña A. G. M., fallecida en 1891, sus
hijos: don J., doña J., doña M. M., doña T., don A., doña A., doña I. y doña C. A. G.,
según auto dictado por don Nicolás de la Peña, Juez de Primera Instancia de Almería
con fecha 31 de noviembre de 1897, cuentas y participaciones de todos los herederos
según escritura otorgada en Almería, de fecha 19 de diciembre de 1898 ante el Notario
don Luis Fernández, adjudicándose el pleno dominio de la presente finca, el viudo, don
A. A. M., sin condición alguna especial.
En esta inscripción aparecen como herederos de doña A. G. M., sus ocho hijos
(anteriormente reflejados), sin embargo, desde la inscripción 8.º hasta la inscripción 16.º
solamente hace referencia a siete hijos, siendo el mismo título de herencia, Auto del
Juzgado de Primera Instancia de Almería, de 31 de noviembre de 1897. Lo que nos lleva
a pensar en la existencia de un error en la presente inscripción respecto al número de
herederos.
Si son siete u ocho los hijos habidos en el matrimonio, carece de relevancia para la
inscripción de la presente sentencia, en cuanto es el viudo, Sr. A. M., quien se adjudica,
por la presente inscripción el pleno dominio de la presente finca.
Inscripción 8.º, Se divide la finca en 4.680 participaciones.
Don A. A. M., falleció el día 10 de febrero de 1914, bajo testamentos otorgados por el
Notario de Almería, don Rosendo Abad Sánchez el 5/12/1904 y 22/03/1909.
cve: BOE-A-2021-12493
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89792
No se practica anotación preventiva de suspensión por no haberse solicitado, con
arreglo al art. 42 de la Ley Hipotecaria.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
por el plazo que señala el art. 323 de la Ley Hipotecaria.
Contra la presente nota de calificación (…)
En Almería, a 30 de marzo de 2021.–El registrador (firma ilegible), Fdo. Segundo
Miguel Pascual Soler.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don M. G. A. interpuso recurso el día 5 de
mayo de 2021 en virtud de escrito y en base a las siguientes alegaciones:
«Primera. El primer defecto alegado por el Sr. Registrador es la falta de legitimación
pasiva en el procedimiento ordinario del que dimana la sentencia objeto de inscripción.
Manifiesta el Sr. Registrador, que la sentencia no especifica nada en este sentido,
creando la incertidumbre de si realmente es suficiente la legitimación pasiva de la
herencia.
Estableciendo la resolución que, dirigiéndose la acción contra herederos
determinados, deben ser demandados todos.
Dirigiéndose la acción contra herederos desconocidos e indeterminados de los
titulares registrales, no constan que se hayan personado en el procedimiento ningún
interesado en dichas herencias considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de
la herencia yacente o, en otro caso, la necesidad de nombramiento de un administrador
judicial de las herencias yacentes que la represente.
Los herederos reflejados en la demanda y en la sentencia, son los que figuran
determinados en la historia registral aportada al procedimiento como documento n.º 7, y
en la escritura de herencia de la finada doña D. G. D. de fecha 3 de mayo de 1941 bajo
el Notario don Manuel de Oña y Rodríguez, bajo el protocolo n.º 408, aportada,
asimismo, a la demanda como documento n.º 5, teniendo acceso al Registro de la
Propiedad n.º 5 de Almería, dando lugar a la inscripción 18.
Respecto a los herederos de don A. A. M.:
Documento n.º 7, de los anexos a la demanda: certificado de la historia registral de la
finca n.º 6.998:
Inscripción 7.º, establece que son herederos de doña A. G. M., fallecida en 1891, sus
hijos: don J., doña J., doña M. M., doña T., don A., doña A., doña I. y doña C. A. G.,
según auto dictado por don Nicolás de la Peña, Juez de Primera Instancia de Almería
con fecha 31 de noviembre de 1897, cuentas y participaciones de todos los herederos
según escritura otorgada en Almería, de fecha 19 de diciembre de 1898 ante el Notario
don Luis Fernández, adjudicándose el pleno dominio de la presente finca, el viudo, don
A. A. M., sin condición alguna especial.
En esta inscripción aparecen como herederos de doña A. G. M., sus ocho hijos
(anteriormente reflejados), sin embargo, desde la inscripción 8.º hasta la inscripción 16.º
solamente hace referencia a siete hijos, siendo el mismo título de herencia, Auto del
Juzgado de Primera Instancia de Almería, de 31 de noviembre de 1897. Lo que nos lleva
a pensar en la existencia de un error en la presente inscripción respecto al número de
herederos.
Si son siete u ocho los hijos habidos en el matrimonio, carece de relevancia para la
inscripción de la presente sentencia, en cuanto es el viudo, Sr. A. M., quien se adjudica,
por la presente inscripción el pleno dominio de la presente finca.
Inscripción 8.º, Se divide la finca en 4.680 participaciones.
Don A. A. M., falleció el día 10 de febrero de 1914, bajo testamentos otorgados por el
Notario de Almería, don Rosendo Abad Sánchez el 5/12/1904 y 22/03/1909.
cve: BOE-A-2021-12493
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Núm. 177