III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12493)
Resolución de 1 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una sentencia declarativa de dominio por prescripción.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89800

enero, 11 de febrero, 5 de marzo, 16 y 29 de abril, 21 de mayo, 17 de julio y 9 de
diciembre de 2015, 17 de marzo, 17 de mayo, 8 y 23 de septiembre, 4 de octubre y 15
de noviembre de 2016, 22 de mayo, 18 de octubre y 18 de diciembre de 2017, 15 de
febrero y 9, 10 y 20 de julio de 2018 y 4 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de septiembre de 2020 y 14
de enero de 2021, relativas a la herencia yacente.
1. Se debate en el presente recurso si es inscribible en el Registro de la Propiedad
una sentencia firme estimatoria de una acción declarativa por prescripción adquisitiva,
cuando la demanda se ha dirigido contra herederos determinados del titular registral y
contra otros herederos indeterminados de forma genérica.
El registrador suspende la inscripción por dos defectos: a) por existir herederos
ciertos y determinados que no han sido demandados, sin que tampoco se haya
nombrado defensor judicial ante el llamamiento a herederos indeterminados, y b) por no
especificarse en la sentencia el justo título que ha llevado a declarar la prescripción,
dado el sistema causalista español.
2. Lo primero que debe recordarse es la competencia del registrador para calificar
el tracto sucesivo en los documentos judiciales. Es doctrina reiterada de este Centro
Directivo que los registradores tienen dentro de su ámbito de competencia la calificación
de documentos judiciales (ex artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento
Hipotecario), por lo que pueden revisar si la resolución judicial es congruente o no con el
procedimiento seguido. No se trata de discutir el fondo de la resolución judicial, sino de
exigir el cumplimiento de las normas estructurales de nuestro procedimiento registral.
Como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1
LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los
Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias
constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que
existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y
como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, “no
puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de
los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que
haya sido parte”».
3. En cuanto a las demandas interpuestas contra herencias yacentes cabe recordar
la doctrina de este Centro Directivo consistente en que, si bien la herencia yacente
carece de personalidad jurídica, para determinados fines, se le otorga transitoriamente
una consideración y tratamiento unitarios -específicamente se le atribuye legitimación
procesal-. En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de este Centro
Directivo impone que toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse
bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en
los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la
intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente
(vid. Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo
de 2015 y demás citadas en los «Vistos»).
Esta doctrina se ha matizado en los últimos pronunciamientos en el sentido de
considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los
casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no
haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento
considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 790 y
siguientes exige la adopción de medidas de aseguramiento del caudal hereditario en los
procedimientos judiciales de división de herencia -entre ellas el nombramiento de un
administrador judicial ex artículo 795 del Código Civil- cuando fallecido el causante no
conste la existencia de testamento ni de parientes de aquél. Atribuye, por tanto -en los
supuestos de herencia yacente- gran importancia a la posibilidad o no de intervención de
posibles llamados a la herencia.

cve: BOE-A-2021-12493
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 177