III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12493)
Resolución de 1 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una sentencia declarativa de dominio por prescripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89799
no especificar si es por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria. Siendo objeto
de la calificación desfavorable ahora impugnada.
No puede admitirse la existencia de calificaciones sucesivas negativas del mismo
documento, cuando en un solo tramite pueden exponerse todos los defectos del mismo.
Es doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que
la calificación debe ser unitaria y global como expresión concreta del principio de
seguridad jurídica consagrado en nuestra Constitución (artículo 9.3). El registrador de la
Propiedad debe extremar su celo para evitar que una sucesión de calificaciones relativas
al mismo documento y a la misma presentación, genere una inseguridad jurídica que el
rogante de su ministerio incompatible con la finalidad y eficacia del Registro de la
Propiedad.
La propia demanda en su fundamentación jurídica de derecho material, usucapión o
prescripción adquisitiva en virtud de lo dispuesto en derechos reales sobre bienes
inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título
ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción
determinada en el artículo 539”.
Establece la sentencia en su fundamento de derecho segundo que, conforme a toda
la prueba aportada, procede a dictar sentencia de conformidad con lo solicitado por la
actora, en cuanto a la acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva, habida
cuenta de que no concurren circunstancias previstas legalmente que impidan la
efectividad.
Demanda, que fue presentada junto con la sentencia, y más documentación, en el
Registro de la Propiedad, y según fija el propio Sr. Registrador en su calificación “de los
términos de la demanda incorporada, parece existir 'justo título', siendo este necesario
que se exprese en la sentencia respecto a ambos titulares registrales”.
Con lo alegado anteriormente la sentencia recoge que la prescripción adquisitiva es
la recogida en el artículo 1959 del Código Civil, cuando se remite a lo solicitado por la
actora en el escrito de demanda.
Es aplicable el capítulo segundo del Título XVIII del Libro IV del Código Civil que,
bajo la rúbrica “De la prescripción del dominio y de los demás derechos reales, (arts.
1940 a 1960)” regula la prescripción adquisitiva o usucapión, con unas normas comunes
a ambos tipos de prescripción (adquisitiva y extintiva), contenidas en los arts. 1930
a 1939 del Código Civil.
Mis representados son poseedores de buena fe, conforme a lo previsto en el
art. 1950 del Código Civil (…).»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe el día 5 de mayo de 2021, confirmó la
nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 538 a 544 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 1, 3, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria; 100 y 166 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda,
números 266/2015, de 14 de diciembre, y 200/2016 de 28 de noviembre; las Sentencias
del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 28 de junio y 21 de octubre de 2013 y 21 de
noviembre de 2017, relativas al alcance de la calificación, y de 7 de abril de 1992, 7 de
julio de 2005, 12 de junio de 2008 y 3 de marzo de 2011, relativas a la herencia yacente,
y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de
noviembre de 2002, 7 y 8 de abril de 2003, 23 de marzo y 22 de junio de 2007, 29 de
mayo y 26 de agosto de 2008, 6 de junio y 11 de julio de 2009, 8 de noviembre de 2010,
10 de enero y 2 de septiembre de 2011, 11 de mayo de 2012, 28 de enero, 25 de abril,
27 de mayo y 12 de julio de 2013, 29 de enero, 8 de mayo y 2 de octubre de 2014, 29 de
cve: BOE-A-2021-12493
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89799
no especificar si es por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria. Siendo objeto
de la calificación desfavorable ahora impugnada.
No puede admitirse la existencia de calificaciones sucesivas negativas del mismo
documento, cuando en un solo tramite pueden exponerse todos los defectos del mismo.
Es doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que
la calificación debe ser unitaria y global como expresión concreta del principio de
seguridad jurídica consagrado en nuestra Constitución (artículo 9.3). El registrador de la
Propiedad debe extremar su celo para evitar que una sucesión de calificaciones relativas
al mismo documento y a la misma presentación, genere una inseguridad jurídica que el
rogante de su ministerio incompatible con la finalidad y eficacia del Registro de la
Propiedad.
La propia demanda en su fundamentación jurídica de derecho material, usucapión o
prescripción adquisitiva en virtud de lo dispuesto en derechos reales sobre bienes
inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título
ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción
determinada en el artículo 539”.
Establece la sentencia en su fundamento de derecho segundo que, conforme a toda
la prueba aportada, procede a dictar sentencia de conformidad con lo solicitado por la
actora, en cuanto a la acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva, habida
cuenta de que no concurren circunstancias previstas legalmente que impidan la
efectividad.
Demanda, que fue presentada junto con la sentencia, y más documentación, en el
Registro de la Propiedad, y según fija el propio Sr. Registrador en su calificación “de los
términos de la demanda incorporada, parece existir 'justo título', siendo este necesario
que se exprese en la sentencia respecto a ambos titulares registrales”.
Con lo alegado anteriormente la sentencia recoge que la prescripción adquisitiva es
la recogida en el artículo 1959 del Código Civil, cuando se remite a lo solicitado por la
actora en el escrito de demanda.
Es aplicable el capítulo segundo del Título XVIII del Libro IV del Código Civil que,
bajo la rúbrica “De la prescripción del dominio y de los demás derechos reales, (arts.
1940 a 1960)” regula la prescripción adquisitiva o usucapión, con unas normas comunes
a ambos tipos de prescripción (adquisitiva y extintiva), contenidas en los arts. 1930
a 1939 del Código Civil.
Mis representados son poseedores de buena fe, conforme a lo previsto en el
art. 1950 del Código Civil (…).»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe el día 5 de mayo de 2021, confirmó la
nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 538 a 544 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 1, 3, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria; 100 y 166 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda,
números 266/2015, de 14 de diciembre, y 200/2016 de 28 de noviembre; las Sentencias
del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 28 de junio y 21 de octubre de 2013 y 21 de
noviembre de 2017, relativas al alcance de la calificación, y de 7 de abril de 1992, 7 de
julio de 2005, 12 de junio de 2008 y 3 de marzo de 2011, relativas a la herencia yacente,
y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de
noviembre de 2002, 7 y 8 de abril de 2003, 23 de marzo y 22 de junio de 2007, 29 de
mayo y 26 de agosto de 2008, 6 de junio y 11 de julio de 2009, 8 de noviembre de 2010,
10 de enero y 2 de septiembre de 2011, 11 de mayo de 2012, 28 de enero, 25 de abril,
27 de mayo y 12 de julio de 2013, 29 de enero, 8 de mayo y 2 de octubre de 2014, 29 de
cve: BOE-A-2021-12493
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Núm. 177