III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12493)
Resolución de 1 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una sentencia declarativa de dominio por prescripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89798

preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el Registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal’.''
Respecto al contenido de las sentencias el art. 209 de la LEC establece las reglas
sobre forma y contenido de las sentencias, que la aquí presentada escrupulosamente.
El art. 214 de la LEC, invariabilidad de las resoluciones, aclaraciones y corrección
establece: “1. Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después
de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de
que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio,
por el Tribunal o Secretario. Judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles
siguientes al de la publicación de la resolución...”
El art. 215 de la LEC, subsanación y complementos de sentencias y autos
defectuosos o incompletos. “1. Las omisiones o defectos de que pudieran adolecer
sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto
dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por
el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.
2...”
La primera vez que la sentencia tuvo acceso al Registro de la Propiedad, por parte
del Sr. Registrado [sic], con la devolución de la resolución se anexiono escrito señalando
los defectos de la misma para su subsanación; respecto al punto tercero, (en el fallo se
dice que se declara el dominio proindiviso, pero no se especifica en que participación
concreta adquiere cada uno de los demandantes) esta parte, presentó escrito en el
Juzgado solicitando la aclaración solicitada por el Sr. Registrador, dictando el Juzgado
Auto de fecha 13 de mayo de 2020, donde en su fundamento de derecho y parte
dispositiva establece que no habiendo ningún tipo de defecto subsanable de la
sentencia, no ha lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 27 de junio de 2018,
manteniéndose en su integridad la redacción de la resolución (…).
El relato de los hechos, tanto de la primera calificación negativa de fecha 25 de
noviembre de 2020, como de la segunda, de fecha 30 de marzo de 2021, manifiesta el
Sr. Registrador, “Mediante Diligencia de fecha 2 de marzo de 2020, se hace constar que
en fecha 8 de febrero de 2019 se notificó sentencia a los demandados rebeldes, lo que
se produjo mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería.
Dato tomado de forma errónea por el Sr. Registrador, la sentencia es de fecha 27 de
junio de 2018, el testimonio de dicha sentencia presentado en el Registro es de 16 de
abril de 2019.
Respecto a las 473,45 participaciones indivisas que doña D. G. D. que compra
asistida por su marido, don A. A. O., inscripción 11.ª y, que tiene carácter ganancia,
según la inscripción 17, por herencia de don A. A. O., Sra. G. se adjudica las
participaciones de esta finca.
Segunda. El segundo defecto que manifiesta el Sr. Registrador es que la sentencia
no especifica si es por prescripción adquisitiva ordinaria (en cuyo caso debe expresarse
el 'justo título') o extraordinaria.
Presentada la sentencia se suspende su calificación por: 1) no acreditarse que desde
la publicación de la sentencia no se haya interpuesto recurso alguno ni reclamación por
los declarados rebeldes y; 2) porque dirigiéndose la acción contra herederos
desconocidos y/indeterminados de los titulares registrales, no consta que se hayan
personado en el procedimiento ningún interesado en dichas herencias considerando el
juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente o, en otro caso, la necesidad
de nombramiento de un administrador judicial de las herencias yacentes que las
represente y 3) no es posible practicar la inscripción a nombre de la comunidad
hereditaria
Esta primera calificación negativa del Sr. Registrador de fecha 25 de noviembre
de 2020, solamente menciona esos tres defectos.
Vuelta a presentar la sentencia, con la documentación requerida y manifestada en el
relato de los hechos, se suspende su calificación por: 1) falta de legitimación pasiva y, 2)

cve: BOE-A-2021-12493
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Núm. 177