III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12493)
Resolución de 1 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una sentencia declarativa de dominio por prescripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

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seguido contra él (cfr. Artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa esta última que
no hace sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia
jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr. Artículo 24 de la CE) y
el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr.
Artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
Este principio deriva a su vez de la legitimación registral pues si conforme al
artículo 38 de la LH la inscripción implica una presunción ‘iuris tantum’ de exactitud de
los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular
registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados en
procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o a sus herederos, y que
esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro
del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario.
El respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y
tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los
registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero
no es menos cierto, conforme doctrina reiterada de este Centro Directivo, apoyada en la
de nuestro Tribunal Supremo en la Sentencias relacionadas en ‘Vistos’, que el
registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados
extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en
el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún
derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión
proscrita, como se ha dicho, por nuestra constitución (cfr. Artículo 24 de la CE), ya que
precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar el
documento judicial ‘los obstáculos que surjan del Registro’, y entre ellos se encuentra la
imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular
registral en el correspondiente procedimiento judicial.
(...) Como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21
de octubre de 2013, el registrador ‘(...) debería tener en cuenta lo que dispone el
art. 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas
de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias
constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que
existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica.
Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo,
‘no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia
de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en
que haya sido parte’.
También hay que citar entre los fallos más recientes la Sentencia del Pleno de la Sala
Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 que, de una forma
contundente, afirma lo siguiente: ‘Esta función revisora debe hacerse en el marco de la
función calificadora que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH, y
más en particular respecto a los documentos expedidos por la autoridad judicial el
art. 100 RH Conforme al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud
se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los
asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el
art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado
o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se
hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Está función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto no se puede juzgar sobre su procedencia. Pero si comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que

cve: BOE-A-2021-12493
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Núm. 177