III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12493)
Resolución de 1 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una sentencia declarativa de dominio por prescripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89801
Por eso es razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador
judicial, al efecto de calificación registral del tracto sucesivo, a los supuestos de
demandas a ignorados herederos; pero considerar suficiente el emplazamiento
efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia.
4. Aplicando estas ideas al supuesto de hecho de este expediente, el recurso debe
prosperar.
Si se tiene en cuenta que la prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en
contra de la herencia antes incluso de haber sido aceptada (artículo 1934 del Código
Civil), y que ha sido interpuesta la demanda contra la herencia yacente dirigiéndola
contra herederos determinados de los titulares registrales entiende este Centro Directivo
que sería innecesaria y exagerada la exigencia formal de la designación de un
administrador judicial de la herencia yacente que vele por los intereses de ésta.
No es argumento que, al existir otros herederos conocidos y determinados, además
de los ya demandados -que se han allanando a la demanda- deban ser éstos
demandados, pues está ya suficientemente cumplido el principio de tracto sucesivo (cfr.
artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y salvaguardado el principio constitucional de tutela
judicial efectiva, máxime teniendo en cuenta que el juzgador, en diligencia expresa al
efecto, y siendo firme la sentencia, ha entendido correctamente entablada la acción
desde el punto de vista de la legitimación procesal pasiva.
5. En cuanto al segundo defecto, relativo a la exigencia de especificación de la
justa causa de la prescripción adquisitiva, también debe ser estimado el recurso.
La prescripción adquisitiva o usucapión, declarada en la sentencia firme presentada
en el Registro, en sí misma es la causa o título que debe expresarse en la inscripción. La
existencia o no de justo título civil para la prescripción, y si es una prescripción ordinaria
o extraordinaria, es una cuestión que habrá valorado el juez al adoptar su decisión, sin
que el registrador pueda revisar, al tratarse -esta sí- de una cuestión de fondo.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-12493
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 1 de julio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89801
Por eso es razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador
judicial, al efecto de calificación registral del tracto sucesivo, a los supuestos de
demandas a ignorados herederos; pero considerar suficiente el emplazamiento
efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia.
4. Aplicando estas ideas al supuesto de hecho de este expediente, el recurso debe
prosperar.
Si se tiene en cuenta que la prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en
contra de la herencia antes incluso de haber sido aceptada (artículo 1934 del Código
Civil), y que ha sido interpuesta la demanda contra la herencia yacente dirigiéndola
contra herederos determinados de los titulares registrales entiende este Centro Directivo
que sería innecesaria y exagerada la exigencia formal de la designación de un
administrador judicial de la herencia yacente que vele por los intereses de ésta.
No es argumento que, al existir otros herederos conocidos y determinados, además
de los ya demandados -que se han allanando a la demanda- deban ser éstos
demandados, pues está ya suficientemente cumplido el principio de tracto sucesivo (cfr.
artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y salvaguardado el principio constitucional de tutela
judicial efectiva, máxime teniendo en cuenta que el juzgador, en diligencia expresa al
efecto, y siendo firme la sentencia, ha entendido correctamente entablada la acción
desde el punto de vista de la legitimación procesal pasiva.
5. En cuanto al segundo defecto, relativo a la exigencia de especificación de la
justa causa de la prescripción adquisitiva, también debe ser estimado el recurso.
La prescripción adquisitiva o usucapión, declarada en la sentencia firme presentada
en el Registro, en sí misma es la causa o título que debe expresarse en la inscripción. La
existencia o no de justo título civil para la prescripción, y si es una prescripción ordinaria
o extraordinaria, es una cuestión que habrá valorado el juez al adoptar su decisión, sin
que el registrador pueda revisar, al tratarse -esta sí- de una cuestión de fondo.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-12493
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 1 de julio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X