III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12491)
Resolución de 1 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 17, por la que se suspende la inscripción de una escritura de dación en pago de deudas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89774
3. Para la resolución de este expediente hay que recordar la reiterada doctrina de
este Centro Directivo. Establece el apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, que «en los instrumentos públicos otorgados por representantes o
apoderados, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento
autentico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará
que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera». Por su parte, el apartado segundo del mismo
artículo 98 establece que «la reseña por el Notario de los datos identificativos del
documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas
harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad
del Notario. El Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña
identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste
con el contenido del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le
transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».
Por otra parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: «En los casos en
que así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de
la escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir,
como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación».
De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo (Sentencia
de 23 de septiembre de 2011) y de la doctrina expresada por este Centro Directivo en
numerosas Resoluciones cabe extraer un criterio ya asentado y pacifico respecto del
alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades
representativas de los otorgantes.
Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos
contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por
representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio
acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio
jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las
facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del
documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza,
no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades
representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han
acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación autentica y la
expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.
De acuerdo con la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado,
la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la
representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y
concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades
ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio
jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá
calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un
juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste
congruente con el acto o negocio jurídico documentado.
En definitiva, el notario debe emitir su juicio relativo a la suficiencia de las facultades
representativas para el acto concreto que autoriza, bien especificando cuál sea éste o
bien incluyendo otra reseña, siquiera mínima, de facultades. El registrador, por su parte,
calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia de ese juicio
notarial con el acto o negocio jurídico documentado. Por ello, el registrador debe
cve: BOE-A-2021-12491
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89774
3. Para la resolución de este expediente hay que recordar la reiterada doctrina de
este Centro Directivo. Establece el apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, que «en los instrumentos públicos otorgados por representantes o
apoderados, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento
autentico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará
que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera». Por su parte, el apartado segundo del mismo
artículo 98 establece que «la reseña por el Notario de los datos identificativos del
documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas
harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad
del Notario. El Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña
identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste
con el contenido del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le
transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».
Por otra parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: «En los casos en
que así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de
la escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir,
como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación».
De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo (Sentencia
de 23 de septiembre de 2011) y de la doctrina expresada por este Centro Directivo en
numerosas Resoluciones cabe extraer un criterio ya asentado y pacifico respecto del
alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades
representativas de los otorgantes.
Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos
contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por
representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio
acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio
jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las
facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del
documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza,
no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades
representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han
acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación autentica y la
expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.
De acuerdo con la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado,
la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la
representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y
concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades
ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio
jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá
calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un
juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste
congruente con el acto o negocio jurídico documentado.
En definitiva, el notario debe emitir su juicio relativo a la suficiencia de las facultades
representativas para el acto concreto que autoriza, bien especificando cuál sea éste o
bien incluyendo otra reseña, siquiera mínima, de facultades. El registrador, por su parte,
calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia de ese juicio
notarial con el acto o negocio jurídico documentado. Por ello, el registrador debe
cve: BOE-A-2021-12491
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Núm. 177