III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12491)
Resolución de 1 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 17, por la que se suspende la inscripción de una escritura de dación en pago de deudas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89773

la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de noviembre de 2007, 17 de
enero, 9, 10, 11 y 22 de junio y 4 de agosto de 2011, 4 y 22 de junio, 5 de octubre y 6 de
noviembre de 2012, 9 de enero y 24 de junio de 2013, 22 de febrero de 2014, 14 de mayo, 14
de julio, 26 de noviembre y 11 de diciembre de 2015 y 10 de marzo de 2016, y la Resolución
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de febrero de 2020.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de dación
de bienes en pago de deudas, en la que concurren las circunstancias siguientes: el juicio
de suficiencia emitido resulta así: en cuanto a la representación de «Bankia, S.A.», lo
hacen las representantes con un poder inscrito cuyas circunstancias de autorización,
notario autorizante y fecha se detallan y cuyos datos de inscripción se especifican, y se
hace constar lo siguiente: «copia autorizada de la cual yo, el Notario, tengo a la vista y
de la que, a mi juicio, resulta que la apoderada tiene facultades suficientes para el
otorgamiento de la presente escritura de dación en pago de deuda y todos los pactos
contenidos en la misma». En cuanto a «Bancaja 13 Fondo de Titulización de Activos», lo
hacen las representantes mancomunadas mediante un poder de «Europea de
Titulización, S.A., Sociedad Gestora de Fondos de Titulización S.A.», que ostenta la
representación de la anterior, cuyos datos de autorización se especifican, así como los
de inscripción en el Registro, haciéndose constar lo siguiente: «yo, el Notario, tengo a la
vista y de la que, a mi juicio, resulta que los comparecientes tienen facultades para el
otorgamiento de la presente escritura de dación en pago de deuda y todos los pactos
contraídos en la misma».
La registradora señala como defecto que no se concreten los actos para los que está
facultado el representante de manera que no se hace un juicio de suficiencia concreto y
preciso acorde con el negocio jurídico realizado, dado que el juicio de suficiencia de
facultades representativas resulta ambiguo e impreciso y no se determina expresamente
para qué actos está facultado el apoderado en la escritura que es objeto de calificación,
ya que no se determinan de modo expreso todos los actos para los que resulta facultado
el apoderado y no es posible calificar el juicio de suficiencia dado por el notario
autorizante.
El notario recurrente alega lo siguiente: que en anterior calificación no fue señalado
el defecto que ahora se recurre; que en el juicio de suficiencia hecho para una «dación
en pago de deuda» y otros pactos, este concepto conlleva de por sí, un reconocimiento
de deuda, una transmisión de dominio, una carta de pago, puede conllevar una
cancelación de hipoteca y además, como cualquier transmisión, hay pactos sobre pago
de deudas de Impuesto sobre Bienes Inmuebles y comunidad de propietarios
pendientes, apoderamiento a gestoría, condición suspensiva de no inscripción en caso
de nuevas cargas, entrega y recepción de llaves, y pacto de reparto de gastos notariales
y registrales; que resulta lógico usar la expresión utilizada que engloba tanto el negocio
principal, como los pactos accesorios para su buen fin.
2. Como cuestión previa, ante la alegación del notario recurrente relativa a que en
anterior calificación no había sido señalado el defecto que ahora se recurre, hay que
recordar que como ha reiterado asimismo esta Dirección General, el registrador, al llevar
a cabo el ejercicio de su competencia calificadora de los documentos presentados a
inscripción, no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su
ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias
resultantes de la anterior presentación de la misma documentación. Tampoco está
vinculado por la calificación efectuada sobre el mismo título por otro registrador aunque
este haya sido inscrito Y ello porque, caducado un asiento de presentación, cesan todos
sus efectos y, de la misma forma que el registrador no puede tener en cuenta en modo
alguno títulos con asiento de presentación caducado para calificar, ni siquiera para lograr
un mayor acierto en la calificación y evitar asientos inútiles, tampoco puede verse
vinculado por las calificaciones anteriormente efectuadas aun cuando sean propias. En
definitiva, la nueva presentación significa el inicio –«ex novo»– de todo el procedimiento
registral.

cve: BOE-A-2021-12491
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Núm. 177