I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE SANIDAD. Medidas sanitarias. (BOE-A-2021-12405)
Orden SND/791/2021, de 23 de julio, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de países de alto riesgo a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 176

Sábado 24 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 89038

Primero.

Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer las condiciones de cuarentena a las
que deben someterse las personas que lleguen en vuelo desde cualquier aeropuerto
situado en los países considerados como de alto riesgo, incluidos en el apartado
segundo, a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas
intermedias.
Quedan exceptuados de lo previsto en la presente Orden los pasajeros en tránsito
que sean residentes, o sean titulares de visados de larga duración de países UE y

cve: BOE-A-2021-12405
Verificable en https://www.boe.es

viajeros deberán someterse a pruebas adecuadas y periódicas, también antes de la salida tal
como se establece en el punto 7, así como a autoaislamiento o cuarentena incluso si han
recibido, con una antelación mínima de catorce días con respecto a su entrada en el espacio
UE+, la última dosis recomendada de una de las vacunas contra la COVID-19 autorizadas en
la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004 o una de las vacunas contra la
COVID-19 que haya completado el procedimiento de inclusión en la lista de uso de
emergencia de la OMS.
En este sentido, el análisis de los indicadores correspondientes a determinados
países muestra una evolución muy desfavorable en su situación epidemiológica que
aconseja la adopción de medidas extraordinarias a las personas que procedan de los
mismos, con el fin de identificar eventuales casos importados y limitar la difusión
incontrolada a partir de ellos. Para ello se han tenido en cuenta las altas incidencias
acumuladas, la tasa de positividad, la tasa de pruebas diagnósticas, la tasa de población
vacunada, las capacidades de respuesta según lo contemplado en el Reglamento
Sanitario Internacional, la información sobre la circulación de variantes de especial
preocupación identificadas en dichos países y el número de secuenciaciones realizadas,
así como el elevado número de vuelos y personas procedentes de algunos de ellos.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en línea con lo establecido por otros países de
la Unión Europea, en el momento actual se dan las circunstancias que justifican la
adopción de la cuarentena como medida de control de la enfermedad en relación con las
personas procedentes de los países de alto riesgo señalados en esta orden.
Al tratarse de una medida adoptada con arreglo a la legislación sanitaria que la
autoridad sanitaria estatal considera urgente y necesaria para la protección de la salud
pública y que implica la limitación o restricción de derechos fundamentales, sin que sus
destinatarios estén identificados individualmente, es precisa la autorización o ratificación
judicial por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 11.1.i) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En consecuencia, se procederá a solicitar
la oportuna ratificación judicial con carácter inmediato.
Por otra parte, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia 719/2021,
de 24 de mayo, el conjunto de preceptos que se enumeran en el párrafo siguiente y que
amparan la presente Resolución, ofrecen suficientes precisiones, objetivas, subjetivas,
espaciales, temporales y cualitativas para satisfacer la exigencia de certeza que han de
tener los preceptos que fundamentan restricciones o limitaciones puntuales de derechos
fundamentales y, en concreto de la libertad de circulación, las cuales, de otro lado, no
pueden predeterminarse siempre, ya que no han de excluirse situaciones nunca
imaginadas ni, en consecuencia, previstas, y no se alejan los términos recién
examinados del parámetro admitido por el Tribunal Constitucional para la tipificación de
sanciones, por ejemplo en su sentencia n.° 14/2021, de 28 de enero.
En su virtud y al amparo de lo contemplado en los artículos segundo y tercero de la
Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud
Pública, y de lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre,
General de Salud Pública, así como en lo previsto en el artículo 26 de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, y de acuerdo con la competencia exclusiva en
materia de sanidad exterior prevista en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española,
resuelvo: