I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE SANIDAD. Medidas sanitarias. (BOE-A-2021-12405)
Orden SND/791/2021, de 23 de julio, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de países de alto riesgo a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 176

Sábado 24 de julio de 2021

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I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE SANIDAD
Orden SND/791/2021, de 23 de julio, sobre las condiciones de cuarentena a
las que deben someterse las personas procedentes de países de alto riesgo
a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por
el COVID-19.

En virtud de lo establecido en la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, de 30
de junio de 2020, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el
posible levantamiento de dicha restricción, y sus modificaciones posteriores, desde el
mes de febrero de 2021 se han venido aplicando medidas de cuarentena a las personas
procedentes de países de alto riesgo. Esta medida se ha articulado mediante diversas
Órdenes ministeriales en las que se establecían las condiciones a las que debían
someterse dichas personas a su llegada a España, de tal forma que personas que
llegaban en vuelo desde cualquier aeropuerto situado en los países contemplados en las
mismas a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas
intermedias, deberían guardar cuarentena durante los diez días siguientes a su llegada,
o durante toda su estancia en España si esta fuera inferior a ese plazo, pudiendo esta
suspenderse al séptimo día si a la persona se le realiza una prueba diagnóstica de
infección activa con resultado negativo.
La exigencia de una prueba diagnóstica de infección activa con resultado negativo
realizada antes de la llegada a España, la realización de test en el aeropuerto al arribo y
la aplicación de cuarentena a las personas procedentes de países de alto riesgo,
complementada esta última medida por la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que
se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no
imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen
por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada
por la COVID-19, han demostrado ser medidas muy eficaces en el control de los casos
importados, pues han permitido la detección precoz de los mismos y la limitación de la
transmisión en la comunidad, evitándose así la aparición de casos y brotes secundarios.
Los importantes avances en los programas de vacunación que se han venido
experimentando en los últimos meses, han puesto de manifiesto la necesidad de adaptar
los mecanismos de vigilancia y control sanitario en los puntos de entrada. De esta
manera, las anteriormente citadas medidas han sido parcialmente modificadas mediante
la Resolución de 4 de junio de 2021, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a
los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España, y en las
Resoluciones de 8 de junio y 9 de julio de esa misma Dirección General que la
modifican, en las que se establecen las nuevas medidas de vigilancia y control sanitario,
en línea con el nuevo marco de la Unión Europea que regula la emisión, verificación y
aceptación de certificados interoperables de vacunación, pruebas diagnósticas y
recuperación.
Las nuevas disposiciones establecidas en la Recomendación (UE) 2021/816 del Consejo,
de 20 de mayo de 2021, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del
Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la Unión Europea y el
posible levantamiento de dicha restricción, señalan que, cuando la situación epidemiológica
de un tercer país o región empeore rápidamente, y en particular cuando se haya detectado
una variante preocupante o una variante de interés, los Estados miembros deberán, de forma
excepcional, aplicar una restricción temporal urgente a todos los desplazamientos a la UE de
nacionales de terceros países que residan en ese tercer país. Esta restricción de viaje no
deberá aplicarse a las personas contempladas en las letras a) y b) del punto 6 ni a los
viajeros enumerados en el inciso i) y en los incisos iv) a ix) del anexo II. No obstante, estos

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