I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Transportes de viajeros. Comercio ambulante. (BOE-A-2021-12406)
Decreto-ley 4/2021, de 4 de junio, por el que se adoptan medidas de extraordinaria y urgente necesidad orientadas a establecer la prestación a la demanda y garantizar el equilibrio económico de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera sometidos a obligaciones de servicio público, en el contexto actual de crisis sanitaria y sus efectos en el ámbito de la movilidad de las personas, así como a impulsar la autonomía local en materia de comercio ambulante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 89049
Derecho comunitario, las autoridades competentes podrán intervenir en el sector del
transporte público de viajeros (por ferrocarril y por carretera) para garantizar la prestación
de servicios de interés general que sean más frecuentes, más seguros, de mayor calidad
y más baratos que los que el simple juego del mercado hubiera permitido prestar.
A este respecto, el Reglamento (CE) n.º 1370/2007 define las condiciones en las que
las autoridades competentes, al imponer o contratar obligaciones de servicio público,
compensan a los operadores de servicios públicos por los costes que se hayan derivado
y conceden derechos exclusivos en contrapartida por la ejecución de obligaciones de
servicio público.
De acuerdo con la «Guide to the application of the European Union rules on state aid,
public procurement and the internal market to services of general economic interest, and
in particular to social services of general interest», de 29 de abril de 2013, en el caso del
transporte terrestre, el Reglamento (CE) n° 1370/2007 precisa las condiciones en las que
determinados acuerdos de compensación por servicio público son compatibles con el
articulo 93 y no están sujetos a la obligación de notificación previa establecida en el
artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
IV
Por lo que respecta a la venta ambulante y a la modificación de la Ley 8/2018,
aquella afecta a intereses municipales de distinta índole, como son, entre otros, los
referentes a los aspectos comerciales, de abastos, de defensa de consumidores y
usuarios y de control de alimentos y bebidas; todas ellas cuestiones con un importante
arraigo en la economía local y ligadas a la dinamización de la actividad comercial de
dichos entes.
Dentro de las medidas a adoptar, se suprime de la citada Ley 8/2018 la intervención
de la Administración Autonómica y del Consejo de Comercio Extremeño en la
elaboración y modificación de las ordenanzas municipales. Se pretende con ello agilizar
el ejercicio de las competencias de los Ayuntamientos en este sector económico, puesto
que no es atribución de la Administración autonómica la tutela de los Ayuntamientos en
el ejercicio de dichas funciones e, incluso, su intervención podría llegar a considerarse
una injerencia. Intervenir en la aprobación de las ordenanzas, a través de un órgano
como es el Consejo de Comercio Extremeño, que por su naturaleza y composición no
contempla entre sus fines el informar normas de estas características, no resulta acorde
con sus atribuciones competenciales. Además, dada la periodicidad con la que este
órgano se reúne, y la dificultad para hacerlo de manera más frecuente, la obligación de
emitir este informe cada vez que un Ayuntamiento pretenda poner en marcha medidas
de activación a través de sus ordenanzas, supone demorar excesivamente la
elaboración y aprobación de las mismas en un momento de vital importancia en la
reactivación social y económica de los municipios.
Como consecuencia de la supresión indicada, y con ello de la necesidad de informar
las ordenanzas municipales por parte del Consejo de Comercio Extremeño, se
establece, un régimen transitorio según el cual, ya no será necesaria la emisión de los
informes ya solicitados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley.
En consecuencia, se operan otras modificaciones de preceptos que tenían por fin
regular trámites a realizar en el Registro de Comerciantes Ambulantes de Extremadura,
el cual ya había sido suprimido por la Ley 7/2010, de 19 de julio, de modificación de la
Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se
trata, en este caso, de eliminar una remisión imposible a un Registro inexistente.
Resulta necesaria la introducción de estas modificaciones de la Ley 8/2018 en un
decreto-ley porque el ordenamiento jurídico debe estar en condiciones de dar respuesta
al notorio incremento del comercio ambulante que se prevé en nuestra región, debido a
la paulatina disminución de las limitaciones de movilidad acordadas para combatir la
pandemia. Es por ello por lo que resulta conveniente la pronta entrada en vigor de las
aportaciones normativas al respecto en cuanto a aligerar trámites en la aprobación y
cve: BOE-A-2021-12406
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 176
Sábado 24 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 89049
Derecho comunitario, las autoridades competentes podrán intervenir en el sector del
transporte público de viajeros (por ferrocarril y por carretera) para garantizar la prestación
de servicios de interés general que sean más frecuentes, más seguros, de mayor calidad
y más baratos que los que el simple juego del mercado hubiera permitido prestar.
A este respecto, el Reglamento (CE) n.º 1370/2007 define las condiciones en las que
las autoridades competentes, al imponer o contratar obligaciones de servicio público,
compensan a los operadores de servicios públicos por los costes que se hayan derivado
y conceden derechos exclusivos en contrapartida por la ejecución de obligaciones de
servicio público.
De acuerdo con la «Guide to the application of the European Union rules on state aid,
public procurement and the internal market to services of general economic interest, and
in particular to social services of general interest», de 29 de abril de 2013, en el caso del
transporte terrestre, el Reglamento (CE) n° 1370/2007 precisa las condiciones en las que
determinados acuerdos de compensación por servicio público son compatibles con el
articulo 93 y no están sujetos a la obligación de notificación previa establecida en el
artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
IV
Por lo que respecta a la venta ambulante y a la modificación de la Ley 8/2018,
aquella afecta a intereses municipales de distinta índole, como son, entre otros, los
referentes a los aspectos comerciales, de abastos, de defensa de consumidores y
usuarios y de control de alimentos y bebidas; todas ellas cuestiones con un importante
arraigo en la economía local y ligadas a la dinamización de la actividad comercial de
dichos entes.
Dentro de las medidas a adoptar, se suprime de la citada Ley 8/2018 la intervención
de la Administración Autonómica y del Consejo de Comercio Extremeño en la
elaboración y modificación de las ordenanzas municipales. Se pretende con ello agilizar
el ejercicio de las competencias de los Ayuntamientos en este sector económico, puesto
que no es atribución de la Administración autonómica la tutela de los Ayuntamientos en
el ejercicio de dichas funciones e, incluso, su intervención podría llegar a considerarse
una injerencia. Intervenir en la aprobación de las ordenanzas, a través de un órgano
como es el Consejo de Comercio Extremeño, que por su naturaleza y composición no
contempla entre sus fines el informar normas de estas características, no resulta acorde
con sus atribuciones competenciales. Además, dada la periodicidad con la que este
órgano se reúne, y la dificultad para hacerlo de manera más frecuente, la obligación de
emitir este informe cada vez que un Ayuntamiento pretenda poner en marcha medidas
de activación a través de sus ordenanzas, supone demorar excesivamente la
elaboración y aprobación de las mismas en un momento de vital importancia en la
reactivación social y económica de los municipios.
Como consecuencia de la supresión indicada, y con ello de la necesidad de informar
las ordenanzas municipales por parte del Consejo de Comercio Extremeño, se
establece, un régimen transitorio según el cual, ya no será necesaria la emisión de los
informes ya solicitados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley.
En consecuencia, se operan otras modificaciones de preceptos que tenían por fin
regular trámites a realizar en el Registro de Comerciantes Ambulantes de Extremadura,
el cual ya había sido suprimido por la Ley 7/2010, de 19 de julio, de modificación de la
Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se
trata, en este caso, de eliminar una remisión imposible a un Registro inexistente.
Resulta necesaria la introducción de estas modificaciones de la Ley 8/2018 en un
decreto-ley porque el ordenamiento jurídico debe estar en condiciones de dar respuesta
al notorio incremento del comercio ambulante que se prevé en nuestra región, debido a
la paulatina disminución de las limitaciones de movilidad acordadas para combatir la
pandemia. Es por ello por lo que resulta conveniente la pronta entrada en vigor de las
aportaciones normativas al respecto en cuanto a aligerar trámites en la aprobación y
cve: BOE-A-2021-12406
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Núm. 176