I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Transportes de viajeros. Comercio ambulante. (BOE-A-2021-12406)
Decreto-ley 4/2021, de 4 de junio, por el que se adoptan medidas de extraordinaria y urgente necesidad orientadas a establecer la prestación a la demanda y garantizar el equilibrio económico de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera sometidos a obligaciones de servicio público, en el contexto actual de crisis sanitaria y sus efectos en el ámbito de la movilidad de las personas, así como a impulsar la autonomía local en materia de comercio ambulante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 89050
modificación de ordenanzas municipales. La tramitación de un procedimiento legislativo
supondría que se retrasaría considerablemente la aplicación de estas mejoras
procedimentales, con perjuicio de todos los intereses en juego: consumidores,
comerciantes y ayuntamientos.
V
Como principios rectores de los poderes públicos extremeños, señala el artículo 7 del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su redacción
dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, en su apartado 14, que los poderes
públicos velarán por la especial protección de aquellos sectores de población con
especiales necesidades de cualquier tipo.
Desde el punto de vista competencial, la citada norma institucional básica, en su
articulo 9.1.39), atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia
de transportes terrestres cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la
misma, con independencia de la titularidad de la infraestructura.
La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
encomienda, en su artículo 3.b), la organización y funcionamiento del sistema de
transportes al principio de satisfacción de las necesidades de la comunidad con el
máximo grado de eficacia y con el mínimo coste social, y anima a los poderes públicos,
en su artículo 4, a promover la adecuada satisfacción de las necesidades de transporte
de los ciudadanos, con atención especial a las categorías sociales desfavorecidas.
Por su parte, en virtud de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de
facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes
por carretera y por cable, se han delegado a la Comunidad de Extremadura
determinadas facultades de gestión en materia de transportes públicos regulares cuyo
itinerario discurra por el territorio de más de una Comunidad Autónoma respecto a los
servicios parciales y de transporte interior prestados en los tramos comprendidos
íntegramente en el ámbito territorial autonómico.
Debe citarse, finalmente, el artículo 9.1.16 del Estatuto en cuanto a las competencias
de la Comunidad Autónoma en materia de comercio interior, dentro de la unidad de
mercado y conforme a la legislación mercantil, además de en materia de regulación y
régimen de control administrativo de las actividades y equipamientos comerciales y de
las ferias y mercados no internacionales. Además de ello, el artículo 9.1.18 del Estatuto
de Autonomía también contempla la competencia exclusiva en materia de consumo y de
regulación de las medidas de prevención, protección y defensa de los consumidores y
usuarios.
VI
La presente norma se ajusta a los principios de buena regulación previstos por el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
En concreto, se respetan los principios de necesidad y eficacia en atención al interés
general de promover la movilidad de todos los ciudadanos a través del transporte público
colectivo por carretera, con la finalidad de mantener la continuidad y regularidad de los
servicios de transporte público regular de viajeros por carretera, sirviendo, entre otras, a
aquellas localidades de ámbito rural, alejadas o de difícil acceso.
Y, asimismo, contribuir al impacto negativo de la crisis sanitaria tanto en el comercio
minorista, como en la venta ambulante. La venta ambulante afecta a intereses
municipales de distinta índole, como son, entre otros, los referentes a los aspectos
comerciales, de abastos, de defensa de consumidores y usuarios y de control de
alimentos y bebidas; todas ellas cuestiones con un importante arraigo en la economía
local y ligadas a la dinamización de la actividad comercial de dichos entes, siendo de
extraordinaria y urgente necesidad, dado el contexto en el que nos encontramos,
cve: BOE-A-2021-12406
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 176
Sábado 24 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 89050
modificación de ordenanzas municipales. La tramitación de un procedimiento legislativo
supondría que se retrasaría considerablemente la aplicación de estas mejoras
procedimentales, con perjuicio de todos los intereses en juego: consumidores,
comerciantes y ayuntamientos.
V
Como principios rectores de los poderes públicos extremeños, señala el artículo 7 del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su redacción
dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, en su apartado 14, que los poderes
públicos velarán por la especial protección de aquellos sectores de población con
especiales necesidades de cualquier tipo.
Desde el punto de vista competencial, la citada norma institucional básica, en su
articulo 9.1.39), atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia
de transportes terrestres cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la
misma, con independencia de la titularidad de la infraestructura.
La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
encomienda, en su artículo 3.b), la organización y funcionamiento del sistema de
transportes al principio de satisfacción de las necesidades de la comunidad con el
máximo grado de eficacia y con el mínimo coste social, y anima a los poderes públicos,
en su artículo 4, a promover la adecuada satisfacción de las necesidades de transporte
de los ciudadanos, con atención especial a las categorías sociales desfavorecidas.
Por su parte, en virtud de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de
facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes
por carretera y por cable, se han delegado a la Comunidad de Extremadura
determinadas facultades de gestión en materia de transportes públicos regulares cuyo
itinerario discurra por el territorio de más de una Comunidad Autónoma respecto a los
servicios parciales y de transporte interior prestados en los tramos comprendidos
íntegramente en el ámbito territorial autonómico.
Debe citarse, finalmente, el artículo 9.1.16 del Estatuto en cuanto a las competencias
de la Comunidad Autónoma en materia de comercio interior, dentro de la unidad de
mercado y conforme a la legislación mercantil, además de en materia de regulación y
régimen de control administrativo de las actividades y equipamientos comerciales y de
las ferias y mercados no internacionales. Además de ello, el artículo 9.1.18 del Estatuto
de Autonomía también contempla la competencia exclusiva en materia de consumo y de
regulación de las medidas de prevención, protección y defensa de los consumidores y
usuarios.
VI
La presente norma se ajusta a los principios de buena regulación previstos por el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
En concreto, se respetan los principios de necesidad y eficacia en atención al interés
general de promover la movilidad de todos los ciudadanos a través del transporte público
colectivo por carretera, con la finalidad de mantener la continuidad y regularidad de los
servicios de transporte público regular de viajeros por carretera, sirviendo, entre otras, a
aquellas localidades de ámbito rural, alejadas o de difícil acceso.
Y, asimismo, contribuir al impacto negativo de la crisis sanitaria tanto en el comercio
minorista, como en la venta ambulante. La venta ambulante afecta a intereses
municipales de distinta índole, como son, entre otros, los referentes a los aspectos
comerciales, de abastos, de defensa de consumidores y usuarios y de control de
alimentos y bebidas; todas ellas cuestiones con un importante arraigo en la economía
local y ligadas a la dinamización de la actividad comercial de dichos entes, siendo de
extraordinaria y urgente necesidad, dado el contexto en el que nos encontramos,
cve: BOE-A-2021-12406
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Núm. 176