I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Transportes de viajeros. Comercio ambulante. (BOE-A-2021-12406)
Decreto-ley 4/2021, de 4 de junio, por el que se adoptan medidas de extraordinaria y urgente necesidad orientadas a establecer la prestación a la demanda y garantizar el equilibrio económico de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera sometidos a obligaciones de servicio público, en el contexto actual de crisis sanitaria y sus efectos en el ámbito de la movilidad de las personas, así como a impulsar la autonomía local en materia de comercio ambulante.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 176
Sábado 24 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 89075
población cuya comunicación mediante transporte interurbano por carretera cumpla
alguno de los siguientes requisitos:
a) Que no se encuentre atendida mediante un servicio de transporte público regular
de uso general.
b) Que, aun existiendo un servicio de transporte regular de uso general que enlace
los núcleos de población sometidos a este régimen de utilización, su calendario u horario
no se encuentre adaptado a las necesidades generales de la población, sin que sea
posible la modificación del título jurídico que contenga tales condiciones de prestación,
sea por razones técnicas, o por la negativa justificada de la empresa concesionaria,
fundada en la limitación de medios materiales y personales de que disponga en el ámbito
de su organización.
2. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con los servicios
regulares de uso especial por carretera en autobús susceptibles de utilización por el
colectivo general de personas usuarias, la clase de vehículos idónea para dicho uso, los
núcleos de población beneficiarios del régimen de armonización, el modo y condiciones de
utilización y el procedimiento de establecimiento del régimen de armonización, así como las
demás cuestiones que permitan definir esta forma de servicio público.
3. En el procedimiento de elaboración de la norma reglamentaria, no será
preceptiva la consulta al Consejo Escolar de Extremadura, dada la relación del bien
jurídico protegido por la norma con el derecho a la movilidad de los ciudadanos.
4. El régimen de transporte que articula la presente disposición no supondrá
limitación o perturbación alguna de los derechos de los menores reconocidos por la
normativa vigente que utilicen los servicios regulares de uso especial objeto de
armonización, no siendo exigible a las personas usuarias del colectivo general la
aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales,
prevista en el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, en atención a su derecho a la movilidad en un medio de transporte público y a no
constituir su cumplimiento el acceso y ejercicio a una profesión, oficio o actividad que
implique contacto habitual con menores.
Disposición final tercera.
Título competencial.
La presente disposición se dicta al amparo de las competencias estatutarias
exclusivas reconocidas a la Comunidad Autónoma en el artículo 9.1.39 en materia de
transportes terrestres cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la
misma, con independencia de la titularidad de la infraestructura, y en artículo 9.1.16 del
Estatuto de Autonomía de Extremadura en materia de comercio interior, dentro de la
unidad de mercado y conforme a la legislación mercantil, además de en materia de
regulación y régimen de control administrativo de las actividades y equipamientos
comerciales y de las ferias y mercados no internacionales. Además de ello, el
artículo 9.1.18 de la norma estatutaria contempla la competencia exclusiva en materia de
consumo y de regulación de las medidas de prevención, protección y defensa de los
consumidores y usuarios.
Habilitación de desarrollo y aplicación.
Se faculta al Consejo de Gobierno y a la persona titular de la Consejería competente
en materia de vivienda y transportes para dictar, en el ámbito de sus competencias,
cuantas disposiciones y actos sean necesarios para garantizar el cumplimiento y
desarrollo de lo establecido por la presente disposición.
cve: BOE-A-2021-12406
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final cuarta.
Núm. 176
Sábado 24 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 89075
población cuya comunicación mediante transporte interurbano por carretera cumpla
alguno de los siguientes requisitos:
a) Que no se encuentre atendida mediante un servicio de transporte público regular
de uso general.
b) Que, aun existiendo un servicio de transporte regular de uso general que enlace
los núcleos de población sometidos a este régimen de utilización, su calendario u horario
no se encuentre adaptado a las necesidades generales de la población, sin que sea
posible la modificación del título jurídico que contenga tales condiciones de prestación,
sea por razones técnicas, o por la negativa justificada de la empresa concesionaria,
fundada en la limitación de medios materiales y personales de que disponga en el ámbito
de su organización.
2. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con los servicios
regulares de uso especial por carretera en autobús susceptibles de utilización por el
colectivo general de personas usuarias, la clase de vehículos idónea para dicho uso, los
núcleos de población beneficiarios del régimen de armonización, el modo y condiciones de
utilización y el procedimiento de establecimiento del régimen de armonización, así como las
demás cuestiones que permitan definir esta forma de servicio público.
3. En el procedimiento de elaboración de la norma reglamentaria, no será
preceptiva la consulta al Consejo Escolar de Extremadura, dada la relación del bien
jurídico protegido por la norma con el derecho a la movilidad de los ciudadanos.
4. El régimen de transporte que articula la presente disposición no supondrá
limitación o perturbación alguna de los derechos de los menores reconocidos por la
normativa vigente que utilicen los servicios regulares de uso especial objeto de
armonización, no siendo exigible a las personas usuarias del colectivo general la
aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales,
prevista en el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, en atención a su derecho a la movilidad en un medio de transporte público y a no
constituir su cumplimiento el acceso y ejercicio a una profesión, oficio o actividad que
implique contacto habitual con menores.
Disposición final tercera.
Título competencial.
La presente disposición se dicta al amparo de las competencias estatutarias
exclusivas reconocidas a la Comunidad Autónoma en el artículo 9.1.39 en materia de
transportes terrestres cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la
misma, con independencia de la titularidad de la infraestructura, y en artículo 9.1.16 del
Estatuto de Autonomía de Extremadura en materia de comercio interior, dentro de la
unidad de mercado y conforme a la legislación mercantil, además de en materia de
regulación y régimen de control administrativo de las actividades y equipamientos
comerciales y de las ferias y mercados no internacionales. Además de ello, el
artículo 9.1.18 de la norma estatutaria contempla la competencia exclusiva en materia de
consumo y de regulación de las medidas de prevención, protección y defensa de los
consumidores y usuarios.
Habilitación de desarrollo y aplicación.
Se faculta al Consejo de Gobierno y a la persona titular de la Consejería competente
en materia de vivienda y transportes para dictar, en el ámbito de sus competencias,
cuantas disposiciones y actos sean necesarios para garantizar el cumplimiento y
desarrollo de lo establecido por la presente disposición.
cve: BOE-A-2021-12406
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final cuarta.