I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Transportes de viajeros. Comercio ambulante. (BOE-A-2021-12406)
Decreto-ley 4/2021, de 4 de junio, por el que se adoptan medidas de extraordinaria y urgente necesidad orientadas a establecer la prestación a la demanda y garantizar el equilibrio económico de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera sometidos a obligaciones de servicio público, en el contexto actual de crisis sanitaria y sus efectos en el ámbito de la movilidad de las personas, así como a impulsar la autonomía local en materia de comercio ambulante.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 176
Sábado 24 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 89074
máximo de duración de los contratos previsto en el apartado cuarto del artículo 72 de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Disposición adicional sexta.
Paradas con conexión intermodal.
Los vehículos que presten servicios de transporte regular de uso general de viajeros
por carretera podrán efectuar parada, para tomar o dejar personas usuarias, en las
estaciones o apeaderos de transporte ferroviario, previa autorización administrativa a
solicitud de la empresa operadora, siempre que esta acción posibilite la conexión entre
las expediciones ferroviarias y las propias del transporte regular por carretera, en los
municipios que sirvan de origen, tránsito o destino de éstas, y de acuerdo con el sistema
de horarios preestablecido, con respeto, en todo caso, en cuanto a su establecimiento, a
lo previsto en el correspondiente contrato y en la normativa de transportes.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio
municipales reguladoras del comercio ambulante.
respecto
a
las
ordenanzas
No serán objeto de emisión los informes solicitados al Consejo de Comercio
Extremeño en el procedimiento de tramitación de las ordenanzas municipales
reguladoras del comercio ambulante que no hubiesen sido emitidos con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del presente decreto-ley.
Disposición derogatoria única.
Cláusula de derogación.
Quedan derogadas las siguientes normas:
a) El artículo 3 de la Ley 5/2009, de 25 de noviembre, de medidas urgentes en
materia de transporte público regular, permanente y de uso general de viajeros por
carretera.
b) El artículo 11 del Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio, de medidas
extraordinarias y urgentes para la reactivación de la actividad económica y social en la
Comunidad Autónoma de Extremadura en el proceso hacia la «Nueva Normalidad».
Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/2018, de 23 de octubre, del
comercio ambulante de Extremadura.
La Ley 8/2018, de 23 de octubre, queda modificada como sigue:
Uno. Se suprime el apartado 3 del artículo 13, permaneciendo inalterados el resto
de apartados del artículo.
Dos. Se suprime el apartado 4 del artículo 18, permaneciendo inalterados el resto
de apartados del artículo.
Tres. Se suprime el apartado 2 del artículo 19, permaneciendo inalterados el resto
de apartados del artículo.
Cuatro. Se suprime el artículo 22, quedando sin contenido.
1. En aras a la protección del derecho a la movilidad de los ciudadanos, podrá
regularse un régimen de armonización en la utilización de los servicios regulares de
transporte de personas por carretera en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el
ámbito de la movilidad interurbana, mediante la ordenación del acceso a determinados
servicios regulares de uso especial de escolares por parte del colectivo general de
personas usuarias cuando éstas necesiten que necesiten desplazarse entre núcleos de
cve: BOE-A-2021-12406
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final segunda. Régimen supletorio de armonización en la utilización de los
servicios regulares de transporte de personas por carretera en la Comunidad
Autónoma de Extremadura.
Núm. 176
Sábado 24 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 89074
máximo de duración de los contratos previsto en el apartado cuarto del artículo 72 de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Disposición adicional sexta.
Paradas con conexión intermodal.
Los vehículos que presten servicios de transporte regular de uso general de viajeros
por carretera podrán efectuar parada, para tomar o dejar personas usuarias, en las
estaciones o apeaderos de transporte ferroviario, previa autorización administrativa a
solicitud de la empresa operadora, siempre que esta acción posibilite la conexión entre
las expediciones ferroviarias y las propias del transporte regular por carretera, en los
municipios que sirvan de origen, tránsito o destino de éstas, y de acuerdo con el sistema
de horarios preestablecido, con respeto, en todo caso, en cuanto a su establecimiento, a
lo previsto en el correspondiente contrato y en la normativa de transportes.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio
municipales reguladoras del comercio ambulante.
respecto
a
las
ordenanzas
No serán objeto de emisión los informes solicitados al Consejo de Comercio
Extremeño en el procedimiento de tramitación de las ordenanzas municipales
reguladoras del comercio ambulante que no hubiesen sido emitidos con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del presente decreto-ley.
Disposición derogatoria única.
Cláusula de derogación.
Quedan derogadas las siguientes normas:
a) El artículo 3 de la Ley 5/2009, de 25 de noviembre, de medidas urgentes en
materia de transporte público regular, permanente y de uso general de viajeros por
carretera.
b) El artículo 11 del Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio, de medidas
extraordinarias y urgentes para la reactivación de la actividad económica y social en la
Comunidad Autónoma de Extremadura en el proceso hacia la «Nueva Normalidad».
Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/2018, de 23 de octubre, del
comercio ambulante de Extremadura.
La Ley 8/2018, de 23 de octubre, queda modificada como sigue:
Uno. Se suprime el apartado 3 del artículo 13, permaneciendo inalterados el resto
de apartados del artículo.
Dos. Se suprime el apartado 4 del artículo 18, permaneciendo inalterados el resto
de apartados del artículo.
Tres. Se suprime el apartado 2 del artículo 19, permaneciendo inalterados el resto
de apartados del artículo.
Cuatro. Se suprime el artículo 22, quedando sin contenido.
1. En aras a la protección del derecho a la movilidad de los ciudadanos, podrá
regularse un régimen de armonización en la utilización de los servicios regulares de
transporte de personas por carretera en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el
ámbito de la movilidad interurbana, mediante la ordenación del acceso a determinados
servicios regulares de uso especial de escolares por parte del colectivo general de
personas usuarias cuando éstas necesiten que necesiten desplazarse entre núcleos de
cve: BOE-A-2021-12406
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final segunda. Régimen supletorio de armonización en la utilización de los
servicios regulares de transporte de personas por carretera en la Comunidad
Autónoma de Extremadura.