I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Transportes de viajeros. Comercio ambulante. (BOE-A-2021-12406)
Decreto-ley 4/2021, de 4 de junio, por el que se adoptan medidas de extraordinaria y urgente necesidad orientadas a establecer la prestación a la demanda y garantizar el equilibrio económico de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera sometidos a obligaciones de servicio público, en el contexto actual de crisis sanitaria y sus efectos en el ámbito de la movilidad de las personas, así como a impulsar la autonomía local en materia de comercio ambulante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 89073
Disposición adicional tercera. Reequilibrio económico y autorización administrativa
especial en relación con el servicio público de Estaciones de Transporte de Viajeros
como actividad auxiliar y complementaria de los servicios públicos de transporte
regular de uso general.
1. En atención al carácter auxiliar y complementario de las Estaciones de
Transporte de Viajeros por Carretera respecto de los servicios de transporte público
regular de uso general y sus funciones de prestación de servicios preparatorios y
complementarios a personas usuarias y transportistas, los contratos de concesión de
este servicio público podrán ser reequilibrados económicamente por causa de afectación
de la situación de hecho creada por la pandemia de COVID-19 y las medidas adoptadas
por las autoridades públicas para combatirlo, en los términos que se fijen
reglamentariamente, debiendo calcularse dicho reequilibrio teniendo en cuenta la
reducción de ingresos por la disminución de la demanda de personas usuarias y el
incremento de costes sufrido por las medidas higiénicas o sanitarias aplicadas.
2. Lo prevenido en el apartado anterior se aplicará, asimismo, cuando la gestión de
la actividad se encuentra atendida en virtud de autorización administrativa, otorgada,
durante el período que conlleve el inicio, la tramitación y la finalización del procedimiento
tendente a la adjudicación del correspondiente contrato de concesión, a empresa que
acredite condiciones de disponibilidad de medios adecuados y solvencia económica y
técnica que, objetivamente, sean valorados como suficientes, a juicio del órgano directivo
competente en materia de transportes, para atender la explotación del servicio objeto de
la autorización, dejando de ello cumplida constancia en el expediente administrativo.
Disposición adicional cuarta. Servicios anteriores a la eficacia de los actos integrantes
del procedimiento de compensación por la ejecución de obligaciones de servicio
público.
1. A los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por
carretera, que reúnan los requisitos previstos en los artículos 21 y 23, efectivamente
prestados a partir del día 1 de enero de 2021, les serán de aplicación los efectos
económicos del inicio del procedimiento administrativo destinado a la concesión de
compensaciones financieras por la ejecución de obligaciones de servicio público
correspondiente a dicho ejercicio, siempre que la eficacia del acto no lesione derechos o
intereses legítimos de otras personas.
2. Idéntico criterio retroactivo se aplicará, en su caso, para los procedimientos
iniciados en los ejercicios presupuestarios posteriores a 2021 en los que esté vigente la
presente norma respecto de los servicios efectivamente prestados a partir del día 1 de
enero de los referidos ejercicios.
Disposición adicional quinta. Reestructuración de los servicios de transporte regular de
uso general y prórroga de las concesiones autonómicas.
1. Con la finalidad de modificar el actual mapa concesional y diseñar una nueva red
de transporte en el sector, la Consejería competente en materia de transportes, en el
plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, iniciará el
procedimiento de adjudicación de los contratos de concesión de servicios que resulten
de la planificación de la movilidad en la Comunidad Autónoma.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, y con el fin de unificar en el
tiempo la extinción de los actuales contratos de concesión, podrán acordarse por el órgano
administrativo competente, de acuerdo con el operador del servicio, las ampliaciones
necesarias del plazo vigente por el que hubieren sido otorgados aquellos, en el supuesto de
que el correspondiente título concesional no hubiese previsto esta posibilidad.
La prórroga quedará, en todo caso, sometida a la condición resolutoria de la entrada
en funcionamiento de los servicios adjudicados en el procedimiento a que se refiere el
apartado anterior, sin que la misma pueda exceder, acumulativamente, del período
cve: BOE-A-2021-12406
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 176
Sábado 24 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 89073
Disposición adicional tercera. Reequilibrio económico y autorización administrativa
especial en relación con el servicio público de Estaciones de Transporte de Viajeros
como actividad auxiliar y complementaria de los servicios públicos de transporte
regular de uso general.
1. En atención al carácter auxiliar y complementario de las Estaciones de
Transporte de Viajeros por Carretera respecto de los servicios de transporte público
regular de uso general y sus funciones de prestación de servicios preparatorios y
complementarios a personas usuarias y transportistas, los contratos de concesión de
este servicio público podrán ser reequilibrados económicamente por causa de afectación
de la situación de hecho creada por la pandemia de COVID-19 y las medidas adoptadas
por las autoridades públicas para combatirlo, en los términos que se fijen
reglamentariamente, debiendo calcularse dicho reequilibrio teniendo en cuenta la
reducción de ingresos por la disminución de la demanda de personas usuarias y el
incremento de costes sufrido por las medidas higiénicas o sanitarias aplicadas.
2. Lo prevenido en el apartado anterior se aplicará, asimismo, cuando la gestión de
la actividad se encuentra atendida en virtud de autorización administrativa, otorgada,
durante el período que conlleve el inicio, la tramitación y la finalización del procedimiento
tendente a la adjudicación del correspondiente contrato de concesión, a empresa que
acredite condiciones de disponibilidad de medios adecuados y solvencia económica y
técnica que, objetivamente, sean valorados como suficientes, a juicio del órgano directivo
competente en materia de transportes, para atender la explotación del servicio objeto de
la autorización, dejando de ello cumplida constancia en el expediente administrativo.
Disposición adicional cuarta. Servicios anteriores a la eficacia de los actos integrantes
del procedimiento de compensación por la ejecución de obligaciones de servicio
público.
1. A los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por
carretera, que reúnan los requisitos previstos en los artículos 21 y 23, efectivamente
prestados a partir del día 1 de enero de 2021, les serán de aplicación los efectos
económicos del inicio del procedimiento administrativo destinado a la concesión de
compensaciones financieras por la ejecución de obligaciones de servicio público
correspondiente a dicho ejercicio, siempre que la eficacia del acto no lesione derechos o
intereses legítimos de otras personas.
2. Idéntico criterio retroactivo se aplicará, en su caso, para los procedimientos
iniciados en los ejercicios presupuestarios posteriores a 2021 en los que esté vigente la
presente norma respecto de los servicios efectivamente prestados a partir del día 1 de
enero de los referidos ejercicios.
Disposición adicional quinta. Reestructuración de los servicios de transporte regular de
uso general y prórroga de las concesiones autonómicas.
1. Con la finalidad de modificar el actual mapa concesional y diseñar una nueva red
de transporte en el sector, la Consejería competente en materia de transportes, en el
plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, iniciará el
procedimiento de adjudicación de los contratos de concesión de servicios que resulten
de la planificación de la movilidad en la Comunidad Autónoma.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, y con el fin de unificar en el
tiempo la extinción de los actuales contratos de concesión, podrán acordarse por el órgano
administrativo competente, de acuerdo con el operador del servicio, las ampliaciones
necesarias del plazo vigente por el que hubieren sido otorgados aquellos, en el supuesto de
que el correspondiente título concesional no hubiese previsto esta posibilidad.
La prórroga quedará, en todo caso, sometida a la condición resolutoria de la entrada
en funcionamiento de los servicios adjudicados en el procedimiento a que se refiere el
apartado anterior, sin que la misma pueda exceder, acumulativamente, del período
cve: BOE-A-2021-12406
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Núm. 176