I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Transportes de viajeros. Comercio ambulante. (BOE-A-2021-12406)
Decreto-ley 4/2021, de 4 de junio, por el que se adoptan medidas de extraordinaria y urgente necesidad orientadas a establecer la prestación a la demanda y garantizar el equilibrio económico de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera sometidos a obligaciones de servicio público, en el contexto actual de crisis sanitaria y sus efectos en el ámbito de la movilidad de las personas, así como a impulsar la autonomía local en materia de comercio ambulante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de julio de 2021

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obligación de servicio público, respecto de los cuales se establece la necesidad de
garantizar una oferta total de operaciones de, al menos, un 50 %.
En todo caso, se ha producido una minoración, relevante y significativa, de la demanda
de usuarios del transporte público durante la vigencia de las medidas excepcionales
limitativas de la movilidad de los ciudadanos, aspecto que, unido a la necesidad, por
razones de interés público, de mantener una determinada oferta de servicios, ha roto el
equilibrio básico entre recursos disponibles y atención satisfactoria de las necesidades de
desplazamiento, ha provocado una incertidumbre en los planes de futuro de las empresas
operadoras y, en suma, ha alterado la configuración del servicio público respecto de la
ejecución ordinaria de la actividad de transporte en un estado habitual de relaciones entre
usuarios, empresas y Administración titular del servicio.
El statu quo descrito viene a sumarse al fenómeno de involución, en términos
económicos y sociales, que, de acuerdo con las circunstancias expuestas, ha venido
acusando el sector del transporte regular de uso general de viajeros por carretera en
Extremadura, por mor de una disminución sostenida de la demanda de personas
usuarias en el tiempo, lo que ha venido impidiendo, desde hace algunos años, que una
eficiente gestión empresarial pueda combatir el déficit de explotación sin una
intervención pública, legitimando, con ello, su sometimiento a un régimen de
obligaciones de servicio público.
El hecho de que el citado déficit de explotación de la actividad de transporte regular
de viajeros de uso general esté sufriendo un incremento por los efectos derivados de la
crisis sanitaria, al fomentar ésta un descenso coyuntural, pero implacable, de aquella
demanda, obliga a una intervención pública más intensa que haga posible tanto el
equilibrio económico de los servicios de transporte como una ejecución de los mismos
ajustada a los niveles de demanda que imponen el conjunto de circunstancias avaladas
por la mencionada crisis.
De ahí que el objeto de la presente norma con rango de ley se centre en el
establecimiento del régimen de transporte a la demanda y la implementación del
adecuado apoyo económico que garantice el equilibrio financiero de los servicios
prestados en virtud de contrato administrativo u otro título jurídicamente vinculante para
la empresa prestadora.
Las consecuencias y efectos que se prevén alcanzar con el cumplimiento de la
presente norma no pueden demorarse ante la continuidad de la situación de pandemia y
la vigencia de las medidas de prevención y contención, tanto social como sanitaria, del
brote, aún generalizado, de la enfermedad, considerando la incertidumbre que rodea a
un eventual horizonte de recuperación económica y social, que, necesariamente, habría
de estar alentado por una drástica reducción de aquellas medidas en un contexto
confiable de control irreversible de la infección.
Así pues, la situación de extraordinaria y urgente necesidad que dimana del contexto
de crisis sanitaria y de los efectos económicos asociados a la misma, claramente
perturbadores del ejercicio de la actividad del transporte en cuanto servicio público de
titularidad de la Administración, desemboca en la concurrencia del presupuesto
habilitante que exige nuestro Tribunal Constitucional para la aprobación de la presente
disposición legislativa provisional, figura amparada en el artículo 33 del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la redacción dada por la
Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad Autónoma de Extremadura.
Invocando la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional 137/2011,
de 14 de septiembre de 2011, en el recurso de inconstitucionalidad 5023-2000, es
doctrina constitucional reiterada que «la utilización de este instrumento normativo se
estima legítima «en todos aquellos casos en que hay que alcanzar los objetivos
marcados para la gobernación del país, que, por circunstancias difíciles o imposibles de
prever, requieren una acción normativa inmediata o en que las coyunturas económicas
exigen una rápida respuesta» (STC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5). En otras palabras, el
fin que justifica la legislación de urgencia no es otro que subvenir a «situaciones

cve: BOE-A-2021-12406
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