I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Transportes de viajeros. Comercio ambulante. (BOE-A-2021-12406)
Decreto-ley 4/2021, de 4 de junio, por el que se adoptan medidas de extraordinaria y urgente necesidad orientadas a establecer la prestación a la demanda y garantizar el equilibrio económico de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera sometidos a obligaciones de servicio público, en el contexto actual de crisis sanitaria y sus efectos en el ámbito de la movilidad de las personas, así como a impulsar la autonomía local en materia de comercio ambulante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 176

Sábado 24 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 89055

2. El resto de medidas en materia de transportes, vinculadas a regímenes
especiales, o con un carácter procedimental o de mandato, que atiendan situaciones de
necesidad cuyo carácter extraordinario se mantenga, en las condiciones de la presente
norma, serán de aplicación cuando concurran los supuestos de hecho característicos
que las fundamentan.
Artículo 3.

Ámbito de aplicación en materia de transportes.

1. En materia de transportes, la presente disposición extiende su ámbito de
aplicación a los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por
carretera prestados, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en
virtud de contrato de concesión de servicios, resolución que acuerde su prolongación a
requerimiento de la Administración, o autorización administrativa del órgano competente
en materia de transporte.
2. Quedan incluidos en el ámbito de aplicación definido en el apartado anterior los
servicios parciales y de transporte interior público regular de viajeros de uso general de
titularidad estatal cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Extremadura y su gestión haya sido delegada a la misma.
CAPÍTULO II
Régimen del transporte a la demanda
Sección 1.ª Régimen general
Artículo 4.

Concepto del transporte a la demanda.

1. Se denomina transporte a la demanda a aquel servicio público, regular y de uso
general de viajeros por carretera, cuya prestación viene determinada exclusivamente por
la solicitud de los viajeros en función de sus necesidades de desplazamiento, de acuerdo
con las condiciones estipuladas en el correspondiente título jurídico vinculante.
2. No se considerará transporte a la demanda, a estos efectos, aquél en que la
solicitud del usuario, la prestación del servicio y el procedimiento utilizado para la
demanda del transporte no se ajusten al contenido y requisitos establecidos en la
presente disposición.
Artículo 5.

Ámbito territorial.

a) Presencia de circunstancias especiales en relación con su capacidad de
comunicación terrestre, tales como el alejamiento de localidades centrales, prestadoras
de servicios sanitarios, sociales o administrativos, la dificultad de acceso por razones
orográficas o la escasa densidad de población.
b) Bajo índice de utilización del servicio de uso general, ejecutado de forma
ordinaria, que produzca falta de rentabilidad, con referencia al volumen medio de viajeros
por servicio prestado dentro del tráfico total de la ruta concreta, siempre que el
mencionado índice arroje un resultado real, referido al último trimestre anterior a la fecha
de la solicitud de la empresa operadora, o estimado, en el caso de servicios de nuevo
establecimiento, igual o inferior a cinco viajeros/vehículo-km.

cve: BOE-A-2021-12406
Verificable en https://www.boe.es

El régimen de transporte a la demanda podrá aplicarse, dentro del espacio físico
atendido por la empresa operadora en virtud de su título habilitante, a todos o alguno de
los servicios, zonas geográficas o localidades, comprendidos en el ámbito territorial de
gestión, en los que concurran los siguientes requisitos: