I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Transportes de viajeros. Comercio ambulante. (BOE-A-2021-12406)
Decreto-ley 4/2021, de 4 de junio, por el que se adoptan medidas de extraordinaria y urgente necesidad orientadas a establecer la prestación a la demanda y garantizar el equilibrio económico de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera sometidos a obligaciones de servicio público, en el contexto actual de crisis sanitaria y sus efectos en el ámbito de la movilidad de las personas, así como a impulsar la autonomía local en materia de comercio ambulante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 176
Sábado 24 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 89054
La disposición final primera tiene como objetivo la modificación de la Ley 8/2018, de 23
de octubre, del comercio ambulante de Extremadura, suprimiendo: el apartado 3 del
artículo 13, permaneciendo inalterados el resto de apartados del artículo; el apartado 4
del artículo 18; el apartado 2 del artículo 19; y el artículo 22 quedando sin contenido.
La disposición final segunda determina un régimen supletorio de armonización en la
utilización de los servicios regulares de transporte de personas por carretera, fijando los
requisitos que han de concurrir para que el colectivo general de personas usuarias
pueda utilizar, en las condiciones previstas reglamentariamente, los servicios regulares
de uso especial de escolares.
Su extraordinaria y urgente necesidad se fundamenta en constituir una medida
alternativa que permitirá aumentar la oferta de servicios mediante la utilización, bajo
determinadas condiciones, de los vehículos que prestan servicios regulares de uso
especial de escolares, con capacidad de contribuir a superar el actual contexto de
incertidumbre económica e inestabilidad de la demanda.
La disposición final tercera establece los títulos competenciales en virtud de los
cuales se ejerce la iniciativa legislativa, confiriendo la disposición final cuarta la
habilitación al Consejo de Gobierno y a la persona titular de la Consejería competente en
materia de transportes para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas
disposiciones y actos sean necesarios para garantizar el cumplimiento y desarrollo de lo
establecido por la presente disposición.
Concluye la norma con la disposición final quinta relativa a su entrada en vigor.
En virtud de lo expuesto, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 33 del
Estatuto de Autonomía de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Movilidad,
Transporte y Vivienda, del Consejero de Economía, Ciencia y Agenda Digital, y de la
Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública, y previa
deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 4 de junio de 2021,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.
Artículo 2. Vigencia de las medidas en materia de transportes.
1. Las medidas en materia de transporte, relativas al régimen de transporte a la
demanda y a la garantía del equilibrio económico de los servicios de transporte regular,
extenderán su vigencia durante el período temporal de subsistencia de la crisis sanitaria,
evidenciada a partir de las decisiones de las autoridades sanitarias, sin perjuicio, en su
caso, de su aplicación hasta el momento en que quede completada la red de transporte
resultante del proceso de reestructuración planificado en la disposición adicional quinta.
cve: BOE-A-2021-12406
Verificable en https://www.boe.es
1. En materia de transportes, la presente disposición legislativa tiene por objeto la
adopción de medidas de extraordinaria y urgente necesidad relacionadas con el
establecimiento del régimen de transporte a la demanda en la ejecución de los servicios
de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera y la garantía de su
equilibrio económico en el contexto de la crisis sanitaria nacida de la declaración como
pandemia de la enfermedad COVID-19 y de sus efectos en el ámbito de la movilidad de
las personas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. En materia de comercio, es objeto de la presente norma la remoción de los
obstáculos a las medidas de impulso a la autonomía local en materia de comercio
ambulante, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria única y
disposición final primera.
Núm. 176
Sábado 24 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 89054
La disposición final primera tiene como objetivo la modificación de la Ley 8/2018, de 23
de octubre, del comercio ambulante de Extremadura, suprimiendo: el apartado 3 del
artículo 13, permaneciendo inalterados el resto de apartados del artículo; el apartado 4
del artículo 18; el apartado 2 del artículo 19; y el artículo 22 quedando sin contenido.
La disposición final segunda determina un régimen supletorio de armonización en la
utilización de los servicios regulares de transporte de personas por carretera, fijando los
requisitos que han de concurrir para que el colectivo general de personas usuarias
pueda utilizar, en las condiciones previstas reglamentariamente, los servicios regulares
de uso especial de escolares.
Su extraordinaria y urgente necesidad se fundamenta en constituir una medida
alternativa que permitirá aumentar la oferta de servicios mediante la utilización, bajo
determinadas condiciones, de los vehículos que prestan servicios regulares de uso
especial de escolares, con capacidad de contribuir a superar el actual contexto de
incertidumbre económica e inestabilidad de la demanda.
La disposición final tercera establece los títulos competenciales en virtud de los
cuales se ejerce la iniciativa legislativa, confiriendo la disposición final cuarta la
habilitación al Consejo de Gobierno y a la persona titular de la Consejería competente en
materia de transportes para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas
disposiciones y actos sean necesarios para garantizar el cumplimiento y desarrollo de lo
establecido por la presente disposición.
Concluye la norma con la disposición final quinta relativa a su entrada en vigor.
En virtud de lo expuesto, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 33 del
Estatuto de Autonomía de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Movilidad,
Transporte y Vivienda, del Consejero de Economía, Ciencia y Agenda Digital, y de la
Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública, y previa
deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 4 de junio de 2021,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.
Artículo 2. Vigencia de las medidas en materia de transportes.
1. Las medidas en materia de transporte, relativas al régimen de transporte a la
demanda y a la garantía del equilibrio económico de los servicios de transporte regular,
extenderán su vigencia durante el período temporal de subsistencia de la crisis sanitaria,
evidenciada a partir de las decisiones de las autoridades sanitarias, sin perjuicio, en su
caso, de su aplicación hasta el momento en que quede completada la red de transporte
resultante del proceso de reestructuración planificado en la disposición adicional quinta.
cve: BOE-A-2021-12406
Verificable en https://www.boe.es
1. En materia de transportes, la presente disposición legislativa tiene por objeto la
adopción de medidas de extraordinaria y urgente necesidad relacionadas con el
establecimiento del régimen de transporte a la demanda en la ejecución de los servicios
de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera y la garantía de su
equilibrio económico en el contexto de la crisis sanitaria nacida de la declaración como
pandemia de la enfermedad COVID-19 y de sus efectos en el ámbito de la movilidad de
las personas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. En materia de comercio, es objeto de la presente norma la remoción de los
obstáculos a las medidas de impulso a la autonomía local en materia de comercio
ambulante, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria única y
disposición final primera.