I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-12314)
Resolución de 19 de julio de 2021, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 175
Viernes 23 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 88300
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del
Segundo Protocolo adicional al Convenio, la República Eslovaca declara asimismo que
las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del
Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo
Adicional en lo que remiten al citado artículo 11, cursadas por uno de los fiscales
europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el
Ministerio de Justicia de la República Eslovaca.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, la
República Eslovaca declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en
el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República Eslovaca,
la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de ''autoridad competente'' con arreglo
al artículo 20 de dicho Protocolo, con el previo consentimiento de la Fiscalía General de
la República Eslovaca y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939
y el Derecho nacional aplicable.»
MALTA.
19-05-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.
DECLARACIONES:
a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la
Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o
dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del
Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el
artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte
requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes
procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la
Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la
legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado
competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado
Reglamento.
c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte
haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la
República de Malta se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra
Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre
cve: BOE-A-2021-12314
Verificable en https://www.boe.es
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del
Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Malta, en condición de Estado
miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación
de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus
competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del
Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de
asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de
proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus
protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía
Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.
La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de
recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de
su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE)
2017/1939 del Consejo. La presente declaración completa las declaraciones anteriores
realizadas por la República de Malta de conformidad con el artículo 24 del Convenio.
En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del
Convenio, la República de Malta aprovecha la ocasión para interpretar los efectos
jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
Núm. 175
Viernes 23 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 88300
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del
Segundo Protocolo adicional al Convenio, la República Eslovaca declara asimismo que
las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del
Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo
Adicional en lo que remiten al citado artículo 11, cursadas por uno de los fiscales
europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el
Ministerio de Justicia de la República Eslovaca.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, la
República Eslovaca declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en
el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República Eslovaca,
la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de ''autoridad competente'' con arreglo
al artículo 20 de dicho Protocolo, con el previo consentimiento de la Fiscalía General de
la República Eslovaca y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939
y el Derecho nacional aplicable.»
MALTA.
19-05-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.
DECLARACIONES:
a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la
Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o
dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del
Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el
artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte
requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes
procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la
Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la
legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado
competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado
Reglamento.
c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte
haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la
República de Malta se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra
Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre
cve: BOE-A-2021-12314
Verificable en https://www.boe.es
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del
Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Malta, en condición de Estado
miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación
de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus
competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del
Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de
asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de
proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus
protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía
Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.
La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de
recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de
su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE)
2017/1939 del Consejo. La presente declaración completa las declaraciones anteriores
realizadas por la República de Malta de conformidad con el artículo 24 del Convenio.
En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del
Convenio, la República de Malta aprovecha la ocasión para interpretar los efectos
jurídicos de esta declaración de la manera siguiente: