I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-12314)
Resolución de 19 de julio de 2021, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 88299
proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus
protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía
Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.
La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir
denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su
competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo
(UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores
realizadas por la República Eslovaca de conformidad con el artículo 24 del Convenio.
En cuanto a la presente declaración, realizada de conformidad con el artículo 24 del
Convenio, la República Eslovaca aprovecha la ocasión para interpretar los efectos
jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la
Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o
dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del
Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el
artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte
requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes
procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la
Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la
legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado
competente, cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado
Reglamento.
c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte
haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la
República Eslovaca se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes realizadas
por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se
encuentre en la República Eslovaca sea competente de conformidad con el apartado 1
del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
d) En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al
artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al
Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la
información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud
del Convenio y sus protocolos.
e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio
vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión
Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones
de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el
artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo
Protocolo Adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado
competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE)
n.° 2017/1939.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del
Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Eslovaca declara que las
solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como las denuncias
cursadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio,
deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en
virtud del artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo
Adicional al Convenio, no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes
de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a
la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La
Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales
competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso
concreto.
cve: BOE-A-2021-12314
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175
Viernes 23 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 88299
proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus
protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía
Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.
La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir
denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su
competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo
(UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores
realizadas por la República Eslovaca de conformidad con el artículo 24 del Convenio.
En cuanto a la presente declaración, realizada de conformidad con el artículo 24 del
Convenio, la República Eslovaca aprovecha la ocasión para interpretar los efectos
jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la
Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o
dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del
Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el
artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte
requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes
procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la
Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la
legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado
competente, cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado
Reglamento.
c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte
haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la
República Eslovaca se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes realizadas
por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se
encuentre en la República Eslovaca sea competente de conformidad con el apartado 1
del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
d) En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al
artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al
Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la
información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud
del Convenio y sus protocolos.
e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio
vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión
Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones
de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el
artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo
Protocolo Adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado
competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE)
n.° 2017/1939.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del
Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Eslovaca declara que las
solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como las denuncias
cursadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio,
deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en
virtud del artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo
Adicional al Convenio, no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes
de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a
la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La
Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales
competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso
concreto.
cve: BOE-A-2021-12314
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Núm. 175