I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-12314)
Resolución de 19 de julio de 2021, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 175

Viernes 23 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 88301

en la República de Malta sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del
Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
d) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con
arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo
adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de
uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida
en virtud del Convenio y sus protocolos.
e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio
vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión
Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones
de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el
artículo 3 del Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal
Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento
(UE) 2017/1939 del Consejo.»
– NITI 19780317201.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL
EN MATERIA PENAL.
Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. BOE: 02-08-1991, N.º 184.
FINLANDIA.
01-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.
DECLARACIONES:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la
Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o
dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del
Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el
artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte
requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes
procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la
Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la

cve: BOE-A-2021-12314
Verificable en https://www.boe.es

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del
Segundo Protocolo adicional al Convenio, Finlandia, en condición de Estado miembro de
la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía
Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas
en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará
como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de
conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de
otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas
que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura
de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará
también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21
del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los
artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente
declaración completa la declaración anterior realizada por Finlandia de conformidad con
el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional
al Convenio.
En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del
Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio,
Finlandia aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración
de la manera siguiente: