I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-12314)
Resolución de 19 de julio de 2021, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 175

Viernes 23 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 88291

Federación de Rusia, y que sólo dialogará con fines de la aplicación y de la ejecución de
los convenios con las autoridades centrales de Kiev.»
ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN CON LA EXCEPCIÓN DE DINAMARCA.
07-05-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.
DECLARACIÓN:
«Comunicación de los Estados miembros de la Unión Europea (en relación con el
Convenio de La Haya de 1996).
Los Estados miembros de la Unión Europea(2), actuando por el interés de ésta,
saludan al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, en su
condición de depositario del Convenio, de 19 de octubre de 1996, relativo a la
competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia
de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (en adelante, ''el
Convenio de La Haya de 1996'').
(2)
Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia,
Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía,
Eslovaquia, Eslovenia, Suecia y República Checa.

Los Estados miembros de la Unión Europea, actuando por el interés de ésta, desean
comunicar, en relación con las reservas al Convenio de La Haya de 1996 realizadas por
Nicaragua, lo siguiente:

– NITI 20011116200.
CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS
DE EQUIPO MÓVIL.
Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 04-10-2013, n.º 238; 21-02-2015,
n.º45; 31-07-2015, n.º 182.

cve: BOE-A-2021-12314
Verificable en https://www.boe.es

Los Estados miembros de la Unión Europea, actuando por el interés de ésta, acusan
recibo de la notificación n.º 01/2020, de 13 de mayo de 2020, en la que el depositario
notificaba las reservas de Nicaragua a los artículos 54, apartado 2 y 55, apartado 1,
letras a) y b), del Convenio de La Haya de 1996, así como de las notificaciones n.º
04/2020, de 19 de noviembre de 2020, y n.º 04/2020 CORR, de 20 de noviembre
de 2020, en las que el depositario notificaba la modificación hecha por Nicaragua, el 12
de noviembre de 2020, a su reserva relativa al artículo 55, apartado 1, letra b), del
Convenio. Los Estados miembros de la Unión Europea, actuando por el interés de ésta,
desean recordar que en virtud del artículo 60, apartado 1, del Convenio de La Haya
de 1996, los Estados podrán hacer reservas, a más tardar en el momento de la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Por principio, no se admiten reservas
tardías y los Estados miembros de la Unión Europea que sean Parte en el Convenio de
La Haya de 1996, actuando por el interés de la Unión, no son, pues, partidarios de su
aceptación. Los Estados miembros de la Unión Europea que sean Parte en el Convenio
de La Haya de 1996, actuando por el interés de la Unión, consideran, asimismo, que, en
principio, la aceptación del depósito de las reservas tardías no se debería examinar en el
marco de un procedimiento de aprobación tácita.
No obstante, los Estados miembros de la Unión Europea que sean Parte en el
Convenio de La Haya de 1996, actuando por el interés de la Unión, no se oponen,
excepcionalmente y sin que sirva de precedente, al procedimiento de aprobación tácita ni
a la propuesta del depositario de admitir las reservas de Nicaragua a los artículos 54,
apartado 2, y 55, apartado 1, letras a) y b) del Convenio de La Haya de 1996.»