I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-12255)
Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Gambia, hecho en Madrid el 30 de diciembre de 2010.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 174

Jueves 22 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 87983

6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho a suspender o modificar
inmediatamente la autorización de explotación de una compañía o compañías aéreas de
la otra Parte Contratante en el caso de que la primera Parte Contratante determine,
como resultado de una inspección en rampa, una serie de inspecciones en rampa, la
denegación de acceso para una inspección en rampa, consultas o por otro motivo, que
es esencial para la seguridad de la explotación de la compañía aérea una actuación
inmediata.
7. Toda medida tomada por una Parte Contratante en virtud de los anteriores
apartados 2 o 6 se suspenderá una vez que cesen los motivos para la adopción de dicha
medida.
8. Cuando el Reino de España haya designado a una compañía aérea cuyo control
reglamentario sea ejercido y mantenido por otro Estado miembro de la Comunidad
Europea, los derechos de la otra Parte Contratante en virtud del presente artículo se
aplicarán igualmente respecto de la adopción, ejercicio o mantenimiento de las normas
de seguridad operacional por ese otro Estado miembro de la Comunidad Europea, así
como respecto de la autorización de explotación de esa compañía aérea.
Protección de la seguridad.

1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho
internacional, las Partes Contratantes reafirman que su obligación recíproca de proteger
la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte
integrante del presente Acuerdo. Sin limitar el carácter general de sus derechos y
obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en
particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre infracciones y
ciertos actos cometidos a bordo de aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre
de 1963, el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado
en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971,
el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que
presten servicio a la aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero
de 1988, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y el
Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, firmado
en Montreal el 1 de marzo de 1991.
2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente, previa solicitud, toda la
ayuda necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos
ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos
e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la
aviación civil.
3. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad
con las disposiciones sobre protección de la seguridad de la aviación establecidas por la
Organización de Aviación Civil Internacional, y designadas como anexos al Convenio, en
la medida en que esas disposiciones sobre protección de la seguridad sean aplicables a
las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante exigirá que los operadores de
aeronaves de su matrícula o los operadores de aeronaves que tengan su centro principal
de actividad o su residencia permanente en su territorio o, en el caso del Reino de
España, los operadores de aeronaves que estén establecidos en su territorio en virtud
del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y dispongan de una licencia de
explotación válida de conformidad con la legislación de la Comunidad Europea y los
explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas
disposiciones sobre protección de la seguridad de la aviación.
4. Cada Parte Contratante conviene en que podrá exigirse a dichos operadores de
aeronaves que observen las disposiciones sobre protección de la seguridad de la
aviación que se mencionan en el apartado anterior, exigidas por la otra Parte Contratante
para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa Parte Contratante. Para la

cve: BOE-A-2021-12255
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Artículo 12.