I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-12255)
Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Gambia, hecho en Madrid el 30 de diciembre de 2010.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 174

Jueves 22 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 87984

salida del territorio de la República de Gambia o la permanencia en el mismo, se exigirá
a los operadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre protección de la
seguridad de la aviación de conformidad con la legislación vigente en dicho país. Para la
salida del territorio del Reino de España o la permanencia en el mismo, se exigirá a los
operadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre protección de la
seguridad de la aviación de conformidad con la legislación de la Comunidad Europea.
Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se apliquen efectivamente
medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, la
tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de la aeronave
antes y durante el embarque o la carga. Cada una de las Partes Contratantes estará
también favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte
Contratante de que adopte las medidas especiales de seguridad que sean razonables
con el fin de afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento
ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves,
sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes
Contratantes se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones y otras
medidas apropiadas destinadas a poner término, de forma rápida y segura, a dicho
incidente o amenaza.
6. Cuando una Parte Contratante tenga motivos fundados para creer que la otra
Parte se ha desviado de las disposiciones del presente artículo en materia de protección
de seguridad de la aviación, esa Parte Contratante podrá solicitar la celebración
inmediata de consultas con la otra Parte Contratante.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 (Revocaciones) del presente Acuerdo,
el hecho de que no se alcance un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de dicha solicitud será motivo para denegar, revocar, limitar o
someter a condiciones las autorizaciones de explotación o permisos técnicos de las
compañías aéreas de ambas Partes Contratantes.
8. Cuando así lo exija una amenaza inmediata y extraordinaria, una Parte Contratante
podrá tomar medidas provisionales antes de que expire el plazo de quince (15) días.
9. Cualquier medida tomada en virtud del anterior apartado 7 cesará en el momento
en que la otra Parte Contratante cumpla las disposiciones del presente artículo.
Artículo 13.

Régimen fiscal.

Cada Parte Contratante concederá a las compañías aéreas designadas de la otra
Parte Contratante, sobre una base de reciprocidad, la exención de todos los impuestos y
gravámenes sobre los beneficios e ingresos obtenidos de la explotación de los servicios
aéreos, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones formales establecidas
legalmente por cada Parte Contratante.

1. Las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante disfrutarán de
igualdad de oportunidades para explotar los servicios convenidos en las rutas
especificadas en el presente Acuerdo.
2. Los servicios convenidos en cualquiera de las rutas especificadas en el anexo al
presente Acuerdo tendrán como objetivo esencial ofrecer una capacidad suficiente para
el transporte de tráfico entre los dos países.
3. En la explotación de los servicios convenidos, las compañías aéreas designadas
de cada Parte Contratante tendrán libertad para establecer las frecuencias, la capacidad
que vaya a ofrecerse y el tipo de aeronave que vaya a utilizarse para dichos servicios.
No obstante lo anterior, cuando se trate de tráfico de quinta libertad realizado con destino
a puntos de terceros países, las frecuencias y capacidad que hayan de proporcionar las
compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante se establecerán de mutuo
acuerdo entre las respectivas Autoridades Aeronáuticas.

cve: BOE-A-2021-12255
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 14. Capacidad.