I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-12255)
Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Gambia, hecho en Madrid el 30 de diciembre de 2010.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 174
Jueves 22 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 87985
4. Las frecuencias y horarios establecidos para la explotación de los servicios
convenidos se notificarán, si así se exige, a las Autoridades Aeronáuticas de la otra
Parte Contratante, al menos treinta (30) días antes del comienzo de dicha explotación a
no ser que las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante acuerden un plazo
más breve.
5. En el caso de que una de las Partes Contratantes considere que los servicios
prestados por una o más compañías aéreas de la otra Parte Contratante no se ajusta a
las normas y principios establecidos en este artículo, podrá solicitar consultas conforme
al artículo 17 del presente Acuerdo con el fin de examinar las operaciones en cuestión y
de determinar de común acuerdo las medidas que se estimen necesarias.
Artículo 15.
Estadísticas.
Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán
facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, si les fuese
solicitado, la información y estadísticas relacionadas con el tráfico transportado por las
compañías aéreas designadas de una Parte Contratante en los servicios convenidos con
destino o procedencia en el territorio de la otra Parte Contratante, tal y como hayan sido
elaboradas y presentadas por las compañías aéreas designadas a sus Autoridades
Aeronáuticas nacionales. Cualquier dato estadístico adicional relacionado con el tráfico
que las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes deseen obtener de
las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante será objeto de conversaciones
entre las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a petición de
cualquiera de ellas.
Artículo 16.
Consultas.
Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán en cada
momento, con un espíritu de estrecha colaboración, con el fin de asegurar la aplicación y
el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 17.
Modificaciones.
1. Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de
las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar una consulta con la otra Parte
Contratante. Tal consulta podrá hacerse entre Autoridades Aeronáuticas, verbalmente o
por correspondencia, y se iniciará dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la
fecha de la solicitud. Todas las modificaciones así convenidas entrarán en vigor cuando
se hayan confirmado mediante canje de notas diplomáticas.
2. Las modificaciones del anexo al presente Acuerdo podrán hacerse mediante
acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas competentes de las Partes
Contratantes y confirmarse mediante canje de notas diplomáticas. Las consultas a tal
efecto podrán celebrarse verbalmente o por correspondencia y se iniciarán dentro de un
plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la solicitud.
Solución de controversias.
1. En caso de surgir una controversia sobre la interpretación o aplicación del
presente Acuerdo entre las Partes Contratantes, éstas se esforzarán, en primer lugar,
por solucionarla mediante la negociación directa.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante la negociación
directa, la controversia podrá someterse, a solicitud de cualquiera de las Partes
Contratantes, a la decisión de un Tribunal compuesto por tres árbitros, uno nombrado por
cada Parte Contratante, y un tercero designado por los dos así nombrados. Cada una de
las Partes Contratantes nombrará a un árbitro dentro del plazo de sesenta (60) días a
partir de la fecha en que reciba una nota de la otra Parte Contratante, por vía
diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia. El tercer árbitro se designará
cve: BOE-A-2021-12255
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 18.
Núm. 174
Jueves 22 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 87985
4. Las frecuencias y horarios establecidos para la explotación de los servicios
convenidos se notificarán, si así se exige, a las Autoridades Aeronáuticas de la otra
Parte Contratante, al menos treinta (30) días antes del comienzo de dicha explotación a
no ser que las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante acuerden un plazo
más breve.
5. En el caso de que una de las Partes Contratantes considere que los servicios
prestados por una o más compañías aéreas de la otra Parte Contratante no se ajusta a
las normas y principios establecidos en este artículo, podrá solicitar consultas conforme
al artículo 17 del presente Acuerdo con el fin de examinar las operaciones en cuestión y
de determinar de común acuerdo las medidas que se estimen necesarias.
Artículo 15.
Estadísticas.
Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán
facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, si les fuese
solicitado, la información y estadísticas relacionadas con el tráfico transportado por las
compañías aéreas designadas de una Parte Contratante en los servicios convenidos con
destino o procedencia en el territorio de la otra Parte Contratante, tal y como hayan sido
elaboradas y presentadas por las compañías aéreas designadas a sus Autoridades
Aeronáuticas nacionales. Cualquier dato estadístico adicional relacionado con el tráfico
que las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes deseen obtener de
las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante será objeto de conversaciones
entre las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a petición de
cualquiera de ellas.
Artículo 16.
Consultas.
Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán en cada
momento, con un espíritu de estrecha colaboración, con el fin de asegurar la aplicación y
el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 17.
Modificaciones.
1. Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de
las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar una consulta con la otra Parte
Contratante. Tal consulta podrá hacerse entre Autoridades Aeronáuticas, verbalmente o
por correspondencia, y se iniciará dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la
fecha de la solicitud. Todas las modificaciones así convenidas entrarán en vigor cuando
se hayan confirmado mediante canje de notas diplomáticas.
2. Las modificaciones del anexo al presente Acuerdo podrán hacerse mediante
acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas competentes de las Partes
Contratantes y confirmarse mediante canje de notas diplomáticas. Las consultas a tal
efecto podrán celebrarse verbalmente o por correspondencia y se iniciarán dentro de un
plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la solicitud.
Solución de controversias.
1. En caso de surgir una controversia sobre la interpretación o aplicación del
presente Acuerdo entre las Partes Contratantes, éstas se esforzarán, en primer lugar,
por solucionarla mediante la negociación directa.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante la negociación
directa, la controversia podrá someterse, a solicitud de cualquiera de las Partes
Contratantes, a la decisión de un Tribunal compuesto por tres árbitros, uno nombrado por
cada Parte Contratante, y un tercero designado por los dos así nombrados. Cada una de
las Partes Contratantes nombrará a un árbitro dentro del plazo de sesenta (60) días a
partir de la fecha en que reciba una nota de la otra Parte Contratante, por vía
diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia. El tercer árbitro se designará
cve: BOE-A-2021-12255
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Artículo 18.