I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-12255)
Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Gambia, hecho en Madrid el 30 de diciembre de 2010.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 174

Jueves 22 de julio de 2021

Artículo 10.

Sec. I. Pág. 87982

Certificados y licencias.

1. Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias
expedidos o convalidados de conformidad con las reglas y procedimientos de una Parte
Contratante y no caducados serán reconocidos como válidos por la otra Parte
Contratante para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas en
el anexo al presente Acuerdo, siempre que los requisitos con arreglo a los cuales se
hubieran expedido o convalidado esos certificados y licencias sean iguales o superiores
a los niveles mínimos que puedan establecerse en virtud del Convenio.
2. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho a no reconocer, a efectos
del sobrevuelo de su propio territorio y/o el aterrizaje en el mismo, la validez de las licencias y
los títulos de aptitud expedidos por la otra Parte Contratante a sus propios nacionales.
Artículo 11.

Seguridad operacional.

1. Cada una de las Partes Contratantes podrá en todo momento solicitar consultas
sobre las normas de seguridad operacional en cualquier materia relativa a la tripulación,
las aeronaves o su explotación adoptadas por la otra Parte Contratante. Dichas
consultas tendrán lugar en el plazo de treinta días a partir de la solicitud.
2. Si después de las citadas consultas una Parte Contratante llega a la conclusión de
que la otra Parte Contratante no mantiene eficazmente y no aplica, en cualquiera de dichas
materias, normas de seguridad que sean por lo menos iguales a las normas mínimas
establecidas en ese momento en aplicación del Convenio, la primera Parte Contratante
notificará a la otra Parte Contratante las conclusiones y las medidas que se consideren
necesarias para ajustarse a las citadas normas mínimas, y la otra Parte Contratante tomará
las medidas correctoras adecuadas. La no adopción por la otra Parte Contratante de las
medidas adecuadas en el plazo de 15 días o en el plazo superior que se acuerde será
motivo para la aplicación del artículo 4 del presente Acuerdo (Revocaciones).
3. No obstante las obligaciones mencionadas en el artículo 33 del Convenio, se
acuerda que toda aeronave explotada por la compañía o compañías aéreas de una Parte
Contratante en servicios con destino o procedencia en el territorio de la otra Parte
Contratante podrá ser objeto, mientras esté en el territorio de la otra Parte Contratante,
de un examen por los representantes autorizados de esta otra Parte Contratante,
realizado a bordo y por la parte exterior de la aeronave para verificar tanto la validez de
los documentos de la aeronave y los de su tripulación como el estado aparente de la
aeronave y de sus equipos (denominado en este artículo «inspección en rampa»),
siempre y cuando ello no ocasione una demora injustificada.
4. Si cualquier inspección o serie de inspecciones en rampa de este tipo da lugar a:

la Parte Contratante que realice la inspección podrá llegar a la conclusión, a efectos
del artículo 33 del Convenio, de que los requisitos según los cuales se expidieron o
convalidaron el certificado o licencias correspondientes a dicha aeronave o a su
tripulación, o los requisitos según los cuales se explota dicha aeronave, no son iguales o
superiores a las normas mínimas establecidas en aplicación del Convenio.
5. En el caso de que el representante de una compañía o compañías aéreas de
una Parte Contratante deniegue el acceso con el fin de realizar una inspección en rampa
de una aeronave explotada por esa compañía o compañías aéreas, de conformidad con
el anterior apartado 3, la otra Parte Contratante podrá deducir que están justificados los
graves reparos a que se hace referencia en el anterior apartado 4 y llegar a las
conclusiones mencionadas en ese apartado.

cve: BOE-A-2021-12255
Verificable en https://www.boe.es

a) Graves reparos en cuanto a que una aeronave o la explotación de la misma no
cumple las normas mínimas establecidas en ese momento en aplicación del Convenio, o
b) graves reparos en cuanto a que existe una falta de mantenimiento y aplicación
eficaces de las normas de seguridad establecidas en ese momento de conformidad con
el Convenio,