I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-12255)
Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Gambia, hecho en Madrid el 30 de diciembre de 2010.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 87981

oficinas y representantes, así como el personal comercial, técnico y de operaciones que
sea necesario, en relación con la explotación de los servicios convenidos.
2. Estas necesidades de personal podrán, a opción de las compañías aéreas
designadas de cada Parte Contratante, satisfacerse bien por su propio personal o
mediante los servicios de cualquier otra organización, compañía o compañías aéreas
que operen en el territorio de la otra Parte Contratante y que esté autorizada para prestar
dichos servicios en el territorio de dicha Parte Contratante.
3. Los representantes y el personal estarán sujetos a las leyes y reglamentos en
vigor de la otra Parte Contratante y, de conformidad con dichas leyes y reglamentos,
cada Parte Contratante deberá conceder, con carácter recíproco y con un mínimo de
demora, las necesarias autorizaciones de trabajo, visado de visitantes u otros
documentos similares a los representantes y al personal a que se refiere el apartado 1
del presente artículo.
4. Cuando circunstancias especiales requieran la entrada o permanencia de
personal con carácter temporal y urgente, las autorizaciones, visados y documentos
requeridos por las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante, serán expedidos con
prontitud para no retrasar la entrada de dicho personal en el Estado en cuestión.
5. Cada compañía aérea designada tendrá derecho a prestar sus propios servicios
de asistencia en tierra dentro del territorio de la otra Parte Contratante o bien a contratar
dichos servicios, en todo o en parte, a su elección, con cualquiera de los agentes
autorizados para prestarlos. Cuando los reglamentos aplicables a la prestación de
asistencia en tierra en el territorio de una Parte Contratante impidan o limiten ya sea la
libertad de contratar estos servicios o la autoasistencia, no se discriminará a ninguna
compañía aérea designada por lo que respecta a su acceso a la autoasistencia y a los
servicios de asistencia en tierra prestados por uno o varios proveedores.
6. Con carácter de reciprocidad y sobre una base de no discriminación en relación
con cualquier otra compañía aérea que opere en tráfico internacional, las compañías
aéreas designadas por las Partes Contratantes tendrán libertad para vender servicios de
transporte aéreo en los territorios de ambas Partes Contratantes, directamente o a través
de agentes, y en cualquier moneda, de conformidad con la legislación en vigor en cada
una de las Partes Contratantes.
7. Las compañías aéreas de cada una de las Partes Contratantes tendrán libertad
para transferir, desde el territorio de venta a su territorio nacional, los excedentes de los
ingresos respecto de los gastos, obtenidos en el territorio de venta. En dicha
transferencia neta se incluirán los ingresos de las ventas, realizadas directamente o a
través de agentes, de los servicios de transporte aéreo y de los servicios auxiliares y
complementarios, así como el interés comercial normal obtenido sobre dichos ingresos,
mientras se encontraban en depósito en espera de la transferencia.
8. Esas transferencias se efectuarán sin perjuicio de las obligaciones fiscales en
vigor en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.
9. Las compañías aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes
recibirán la autorización correspondiente para realizar dichas transferencias en las
fechas debidas, en moneda libremente convertible y al tipo de cambio oficial vigente en
la fecha de la solicitud.
Artículo 9. Leyes y reglamentos.
1. Se aplicarán a las aeronaves de las compañías aéreas designadas de cada Parte
Contratante las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante que regulen la admisión o
salida de su propio territorio de las aeronaves que presten servicios aéreos internacionales,
o que se refieran a la explotación de aeronaves mientras estén en su territorio.
2. Las leyes y reglamentos que regulen la entrada, permanencia y salida del
territorio de cada Parte Contratante de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y
carga, así como los reglamentos sobre requisitos de entrada y salida del país,
inmigración, aduanas y normas sanitarias, se aplicarán en dicho territorio a las
operaciones de las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante.

cve: BOE-A-2021-12255
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Núm. 174