I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-12255)
Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Gambia, hecho en Madrid el 30 de diciembre de 2010.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 87980

3. Sin perjuicio de las leyes en materia de competencia y protección de los
consumidores vigentes en cada Parte Contratante, ninguna de las Partes Contratantes
tomará medidas unilaterales para impedir que empiece a aplicarse o siga aplicándose
una tarifa vigente propuesta que vaya a cobrarse o se cobre por cualquier empresa
aérea designada de la otra Parte Contratante por el transporte aéreo internacional en los
servicios previstos por el presente Acuerdo. Las Partes se limitarán a intervenir para:
a) Evitar precios o prácticas discriminatorias no razonables;
b) proteger a los consumidores frente a tarifas injustamente altas o restrictivas por
abuso de posición dominante;
c) proteger a las compañías aéreas frente a precios artificialmente bajos debido a
una subvención o ayuda, directa o indirecta;
d) proteger a las compañías aéreas frente a precios artificialmente bajos, cuando
existan pruebas de un intento de eliminar la competencia.
4. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 3 del presente artículo, las
Autoridades Aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán aprobar
expresamente las tarifas que les sometan las empresas aéreas designadas. Cuando
dichas Autoridades Aeronáuticas consideren que determinada tarifa está comprendida
en las categorías descritas en los subapartados a), b), c) y d) del anterior apartado 3,
notificará su disconformidad razonadamente a las Autoridades Aeronáuticas de la otra
Parte Contratante y a la compañía aérea interesada lo antes posible y, en ningún caso,
después de los treinta (30) días posteriores a la fecha de notificación o registro de la
tarifa en cuestión y podrá solicitar consultas con arreglo a los procedimientos
establecidos en el apartado 5 de este artículo. A menos que ambas Autoridades
Aeronáuticas hayan convenido por escrito desaprobarlas, con arreglo a los mencionados
procedimientos, las tarifas se considerarán aprobadas.
5. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán solicitar a las
Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante que se celebren consultas sobre
cualquier tarifa aplicada por una compañía aérea de la otra Parte Contratante por el
transporte internacional con origen o destino en el territorio de la primera Parte
Contratante, incluido el caso en que la tarifa en cuestión haya sido objeto de una
notificación de disconformidad. Dichas consultas se celebrarán no más tarde de treinta
(30) días después de recibir la solicitud. Las Partes Contratantes colaborarán en la
obtención de la información necesaria con el fin de alcanzar una solución razonable al
asunto. Si llegan a un acuerdo con respecto a la tarifa que ha sido motivo de una
notificación de disconformidad, las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes
Contratantes se esforzarán para que se ponga en práctica lo acordado. Si no se llega a
un acuerdo mutuo, la tarifa comenzará a aplicarse o continuará aplicándose.
6. Para el transporte aéreo en los servicios prestados en virtud del presente
acuerdo, cada Parte Contratante permitirá a las compañías aéreas designadas de la otra
Parte Contratante ofrecer tarifas similares a las que aplique cualquier compañía aérea
por un servicio aéreo comparable realizado entre los mismos puntos.
7. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente artículo
continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Toda tarifa aprobada sin
fecha de expiración se mantendrá en vigor si no se ha presentado ni aprobado otra tarifa
hasta su retirada por la compañía aérea afectada o hasta que ambas Partes
Contratantes convengan en que deberá dejar de aplicarse dicha tarifa.
8. Las tarifas que apliquen las compañías aéreas designadas para el transporte
realizado en su totalidad dentro de la Comunidad Europea se regirán por la legislación
de la Comunidad Europea.
Artículo 8. Oportunidades comerciales.
1. A las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante se les permitirá,
sobre una base de reciprocidad, mantener en el territorio de la otra Parte Contratante sus

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Núm. 174