I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-12255)
Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Gambia, hecho en Madrid el 30 de diciembre de 2010.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 174

Jueves 22 de julio de 2021

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aéreos internacionales, incluso cuando estas provisiones se destinen al consumo
durante la parte del vuelo realizada sobre el territorio de la Parte Contratante en que se
hayan embarcado; y
d) las existencias de billetes impresos, conocimientos aéreos, cualquier material
impreso que lleve el emblema de la compañía, los uniformes y el material publicitario
normal que se distribuya gratuitamente por dichas compañías aéreas designadas.
Las exenciones o las reducciones de derechos y exacciones a que se hace
referencia en las anteriores letras a), b), c) y d) se concederán de conformidad con los
procedimientos establecidos en la reglamentación aduanera vigente.
3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y provisiones a
bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, únicamente podrán
desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante con la aprobación de las
Autoridades Aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán quedar bajo la vigilancia
de dichas Autoridades hasta que sean reexportados o hayan recibido otro destino de
conformidad con la reglamentación aduanera.
4. Las exenciones previstas por el presente artículo serán asimismo de aplicación
en las situaciones en que las compañías aéreas designadas de cualquiera de las Partes
Contratantes hayan celebrado acuerdos con otras compañías aéreas relativos al
préstamo o la transferencia en el territorio de la otra Parte Contratante del equipo
habitual y otros objetos mencionados en el presente artículo, siempre que la otra
compañía o compañías aéreas se beneficien de las mismas exenciones por esa otra
Parte Contratante.
5. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes, así como sus equipajes, estarán sujetos a los controles establecidos en virtud
de la reglamentación aduanera aplicable. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán
exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares exigibles a la importación.
Artículo 6. Tasas aeroportuarias.
Las tasas y otros gravámenes por el uso de cada aeropuerto, incluidas sus
instalaciones, medios y servicios técnicos y de otro tipo, así como cualesquiera tasas por el
uso de las instalaciones de navegación aérea, de comunicación y servicios, se impondrán
con arreglo a los precios y tarifas establecidos por cada Parte Contratante en el territorio de
su Estado, de conformidad con el artículo 15 del Convenio, siempre que dichas tasas no
sean superiores a las impuestas a sus propias aeronaves nacionales utilizadas en servicios
internacionales similares por el uso de dichos aeropuertos y servicios.
Tarifas.

1. Las tarifas aplicables por las empresas aéreas designadas de cada Parte
Contratante para el transporte internacional en los servicios prestados en virtud del
presente Acuerdo se establecerán libremente a unos niveles razonables, teniendo
debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, incluidos el coste de
explotación, las características del servicio, los intereses de los usuarios, un beneficio
razonable y otras consideraciones de mercado.
2. Cada Parte Contratante podrá exigir la notificación o el registro ante sus
Autoridades Aeronáuticas de las tarifas que las compañías aéreas de la otra Parte
Contratante vayan a cobrar por servicios con destino o procedencia en su territorio. La
notificación o el registro por las compañías aéreas de ambas Partes Contratantes podrán
exigirse con una antelación no superior a treinta (30) días a la fecha propuesta para su
efectividad. En casos concretos, podrá permitirse la notificación o el registro con una
antelación inferior a la normalmente requerida. Ninguna de las Partes Contratantes
exigirá a las empresas aéreas de la otra Parte Contratante la notificación o registro de
las tarifas aplicadas por los fletadores al público, a menos que sea necesario, con
carácter no discriminatorio, para fines informativos.

cve: BOE-A-2021-12255
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Artículo 7.