I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-12255)
Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Gambia, hecho en Madrid el 30 de diciembre de 2010.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 174

Jueves 22 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 87978

artículo 2 del presente Acuerdo, concedidos a una compañía aérea designada por la otra
Parte Contratante o a imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de
dichos derechos:
a).1

En el caso de una compañía aérea designada por el Reino de España:

i. cuando no esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo al
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea o no sea titular de una licencia de
explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria; o
ii. cuando el Estado miembro de la Comunidad Europea responsable de la
expedición del Certificado de Operador Aéreo no ejerza o no mantenga un control
reglamentario efectivo de la compañía aérea o cuando la autoridad aeronáutica
pertinente no esté claramente identificada en la designación;
2.

en el caso de una compañía aérea designada por la República de Gambia:

i. Cuando no esté establecida en el territorio de la República de Gambia o no
disponga de una Licencia de conformidad con la legislación aplicable de la República de
Gambia; o
ii. cuando la República de Gambia no mantenga un control reglamentario efectivo
de la compañía aérea.
b) cuando dicha compañía no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte
Contratante que haya otorgado esos derechos, o
c) en todo caso cuando de cualquier otro modo dicha compañía aérea deje de
explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones establecidas en el
presente Acuerdo, o
d) cuando la otra Parte Contratante no cumpla o no aplique las normas sobre
Seguridad de conformidad con los artículos 11 y 12 del presente Acuerdo.
2. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 12 y a menos que la
revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el
apartado 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las
leyes y reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra
Parte Contratante.
Artículo 5. Exenciones.

a) Las provisiones de a bordo de la aeronave embarcadas en el territorio de
cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las Autoridades
de dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a
servicios aéreos internacionales de la otra Parte Contratante;
b) las piezas de recambio introducidas en el territorio de una de las Partes
Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los
servicios aéreos internacionales por las compañías aéreas designadas de la otra Parte
Contratante;
c) el combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves
utilizadas por las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante en servicios

cve: BOE-A-2021-12255
Verificable en https://www.boe.es

1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las
compañías aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes, así como sus
equipos habituales, suministros de combustible y lubricantes, y provisiones (incluidos los
alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de dichas aeronaves estarán exentos de todos los
derechos aduaneros y otros derechos o exacciones exigibles a la llegada al territorio de
la otra Parte Contratante, siempre que dichos equipos y suministros permanezcan a
bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.
2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos y exacciones, con
excepción de las tasas por el servicio prestado: