I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-12255)
Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Gambia, hecho en Madrid el 30 de diciembre de 2010.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 174

Jueves 22 de julio de 2021

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b) hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;
c) hacer escalas en dicho territorio en los puntos que se especifiquen en el Cuadro de
Rutas del anexo al presente Acuerdo, con el fin de embarcar o desembarcar tráfico
internacional de pasajeros, correo y carga, conjunta o separadamente, de conformidad con
lo establecido en el anexo al presente Acuerdo, con procedencia o destino en el territorio de
la otra Parte Contratante o con procedencia o destino en el territorio de otro Estado;
3. Se garantizará a las compañías aéreas de cada Parte Contratante que no sean
compañías aéreas designadas los derechos especificados en las anteriores letras a) y b).
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse en el sentido de
que se confiera a las compañías aéreas designadas de una Parte Contratante derechos
de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 3.

Designación de compañías aéreas.

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar mediante notificación por
escrito a la otra Parte Contratante, por vía diplomática, el número de compañías aéreas
que desee, con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así
como a sustituir por otra compañía aérea una compañía aérea previamente designada.
Tal designación especificará el alcance de la autorización concedida a cada compañía
aérea en relación con la explotación de los servicios convenidos.
2. Al recibir dicha designación, y previa solicitud de la compañía aérea designada
con arreglo a la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá conceder sin demora,
con arreglo a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo, las
correspondientes autorizaciones y permisos de explotación.
3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que
las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante demuestren que están en
condiciones de cumplir con las obligaciones establecidas en las leyes y reglamentos normal
y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos
internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.
4. Para la concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el
apartado 2 del presente artículo será preciso:
4.1

Cuando se trate de una compañía aérea designada por el Reino de España:

4.1.1 Que esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo al
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y disponga de una Licencia de
Explotación válida de conformidad con la legislación comunitaria; y
4.1.2 que el Estado miembro de la Comunidad Europea responsable de la
expedición del Certificado de Operador Aéreo ejerza y mantenga el control reglamentario
efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente
identificada en la designación;
4.2

En el caso de las compañías aéreas designadas por la República de Gambia:

5. Cuando una compañía aérea haya sido designada y autorizada de este modo
podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 4.

Revocaciones.

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar la autorización de explotación
o los permisos técnicos o a suspender el ejercicio de los derechos especificados en el

cve: BOE-A-2021-12255
Verificable en https://www.boe.es

4.2.1 Que esté establecida en el territorio de la República de Gambia y disponga de
una Licencia de conformidad con la legislación aplicable de la República de Gambia; y
4.2.2 que la República de Gambia ejerza y mantenga un control reglamentario
efectivo de la compañía aérea.