I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-12255)
Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Gambia, hecho en Madrid el 30 de diciembre de 2010.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 174

Jueves 22 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 87976

Siendo Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en
Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, y a menos que
en el mismo se disponga otra cosa:

Artículo 2.

Derechos de explotación.

1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos
especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer los servicios aéreos
internacionales regulares en las rutas especificadas en el anexo I.
2. Las compañías aéreas que hayan sido designadas por cualquiera de las Partes
Contratantes gozarán, mientras exploten un servicio convenido en una ruta especificada,
de los siguientes derechos:
a)

Sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante;

cve: BOE-A-2021-12255
Verificable en https://www.boe.es

a) Por Convenio se entenderá el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a
la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluirá cualquier anexo adoptado en virtud
del artículo 90 de dicho Convenio, cualquier enmienda de los anexos o del Convenio en
virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos anexos y enmiendas hayan
entrado en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;
b) por Autoridades Aeronáuticas se entenderá, por lo que se refiere al Reino de
España, en el ámbito civil, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil),
y por lo que se refiere a la República de Gambia, el Ministerio de Obras Públicas,
Construcción e Infraestructuras (Autoridad de Aviación Civil de Gambia) o, en ambos
casos, las personas o instituciones debidamente autorizadas para asumir las funciones
relacionadas con el presente Acuerdo que ejerzan dichas Autoridades;
c) por compañía aérea designada se entenderá toda compañía aérea que preste
fundamentalmente servicios aéreos internacionales que cada Parte Contratante haya
designado para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, conforme a lo
establecido en el anexo al presente Acuerdo y de conformidad con el artículo III del mismo;
d) los términos territorio, servicio aéreo internacional y escala para fines no
comerciales tendrán el mismo significado que les dan los artículos 2 y 96 del Convenio;
e) por Acuerdo se entenderá el presente Acuerdo, su anexo y cualquier enmienda a
los mismos;
f) por rutas especificadas se entenderán las rutas establecidas o que se
establezcan en el anexo al presente Acuerdo;
g) por servicios convenidos se entenderán los servicios aéreos internacionales que,
con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, puedan explotarse en las rutas
especificadas;
h) por tarifa se entenderán los precios que se fijen para el transporte de pasajeros,
equipajes y mercancías (excepto el correo), incluido cualquier beneficio adicional
significativo concedido o prestado junto con el mencionado transporte, así como la comisión
que se ha de abonar en relación con la venta de billetes y con las transacciones
correspondientes para el transporte de mercancías. Incluirá también las condiciones que
regulan la aplicación del precio del transporte y el pago de la comisión correspondiente;
i) por capacidad se entenderá, en relación con una aeronave, la disponibilidad en
asientos y/o carga de esa aeronave y, en relación con los servicios convenidos, se
entenderá la capacidad de la aeronave o aeronaves utilizadas en tales servicios,
multiplicada por el número de frecuencias operadas por dichas aeronaves durante cada
temporada en una ruta o sección de una ruta;
j) por nacionales se entenderá, en el caso de España los nacionales de los Estados
miembros de la Comunidad Europea.