III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12229)
Resolución de 30 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 14, por la que se suspende la inscripción de un acta de fin de obra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 87353
V
Dado traslado del recurso interpuesto a don Jesús Julián Fuentes Martínez, notario
de Barcelona, como autorizante del título calificado, formuló las siguientes alegaciones:
«1. Con carácter general, suscribo las argumentaciones y peticiones que se
contienen en el citado recurso gubernativo.
2. Con carácter especial y en línea con recientes pronunciamientos de nuestro
Centro Directivo, estimo procedente hacer hincapié en los siguientes extremos:
a) Respecto del alcance -y consecuencias- de la licencia de primera ocupación,
remarcar que, según la Res. de 10 de diciembre de 2020 (BOE de 28 de diciembre
de 2020):
“...el Tribunal Supremo ha puesto de relieve que la licencia de primera ocupación de
edificios e instalaciones de ningún modo puede ser confundida ni equiparada con la
licencia de apertura. Por una parte, la licencia de primera ocupación verifica que lo
edificado se adapta al uso permitido y a lo autorizado en su día mediante la licencia de
obras; en definitiva, tiene por objeto acreditar que las obras y actividades han sido
ejecutadas de conformidad con el proyecto y condiciones en que la licencia fue
concedida, y que se encuentran debidamente terminadas y aptas según las
determinaciones urbanísticas, ambientales y de seguridad de su destino específico...”
Todo ello no hace sino reforzar las siguientes afirmaciones vertidas por el recurrente
en su escrito, en el sentido de que “...la licencia de primera ocupación verifica que se han
cumplido las condiciones impuestas en la licencia de obras, y por ende en este caso, la
correcta constitución de la servidumbre de uso público. Cabe recordar que dichas
comprobaciones se han realizado in situ mediante la personación del técnico del
Ayuntamiento en la propia obra concluida...”.
b) Y respecto de la rectificación de cabida cuestionada, traer a colación los
recientes pronunciamientos de la resolución de 18 de febrero de este año (BOE de 10 de
marzo), en la que se afirma:
“esta Dirección General, para un supuesto de fincas inscritas procedentes de un
procedimiento de concentración parcelaria, consideró debe admitirse igualmente que en
una inscripción posterior se rectifique la descripción cuando no existe duda alguna de
correspondencia de la finca inscrita con la que figura en la certificación catastral aportada
para acreditar tal rectificación (cfr. Resoluciones 4 de septiembre y 10 y 21 de noviembre
de 2017)...//... Por tanto, para alcanzar la conclusión de que existe correspondencia entre
la finca registral y la representación gráfica catastral deberán valorarse las circunstancias
concretas que concurran en cada supuesto, tales como datos adicionales que figuren en
Catastro o el perímetro de la finca que conste en los planos de la reparcelación
archivados en el Registro (cfr. artículo 3 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio).
Asimismo, como se ha señalado en fundamentos anteriores, este Centro Directivo
admite que, aun constando ya inscrita una segregación conforme a una licencia o
autorización administrativa concedida, no puede negarse la posibilidad de rectificar con
posterioridad la descripción de las fincas resultantes...// no puede negarse la posibilidad
de una mera rectificación superficial, que pudiera responder a una mejora de precisión
gráfica, siempre que se respete el recinto poligonal que resulta del procedimiento
administrativo de reordenación de terrenos...”
Afirmaciones, éstas, que avalarían la alegación del recurrente en el sentido de que
“la rectificación de la superficie del cero con veinte por ciento (0,20%) de exceso, no
precisa ninguna aseveración técnica dado que dicha rectificación se encuentra solicitada
al amparo del art. 201.3 b Ley Hipotecaria, teniendo en cuenta que además en la
escritura de aclaración de 1 de diciembre de 2020 se indicó expresamente que la
representación gráfica de la parcela es la que resulta de la cartografía catastral,
cve: BOE-A-2021-12229
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 173
Miércoles 21 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 87353
V
Dado traslado del recurso interpuesto a don Jesús Julián Fuentes Martínez, notario
de Barcelona, como autorizante del título calificado, formuló las siguientes alegaciones:
«1. Con carácter general, suscribo las argumentaciones y peticiones que se
contienen en el citado recurso gubernativo.
2. Con carácter especial y en línea con recientes pronunciamientos de nuestro
Centro Directivo, estimo procedente hacer hincapié en los siguientes extremos:
a) Respecto del alcance -y consecuencias- de la licencia de primera ocupación,
remarcar que, según la Res. de 10 de diciembre de 2020 (BOE de 28 de diciembre
de 2020):
“...el Tribunal Supremo ha puesto de relieve que la licencia de primera ocupación de
edificios e instalaciones de ningún modo puede ser confundida ni equiparada con la
licencia de apertura. Por una parte, la licencia de primera ocupación verifica que lo
edificado se adapta al uso permitido y a lo autorizado en su día mediante la licencia de
obras; en definitiva, tiene por objeto acreditar que las obras y actividades han sido
ejecutadas de conformidad con el proyecto y condiciones en que la licencia fue
concedida, y que se encuentran debidamente terminadas y aptas según las
determinaciones urbanísticas, ambientales y de seguridad de su destino específico...”
Todo ello no hace sino reforzar las siguientes afirmaciones vertidas por el recurrente
en su escrito, en el sentido de que “...la licencia de primera ocupación verifica que se han
cumplido las condiciones impuestas en la licencia de obras, y por ende en este caso, la
correcta constitución de la servidumbre de uso público. Cabe recordar que dichas
comprobaciones se han realizado in situ mediante la personación del técnico del
Ayuntamiento en la propia obra concluida...”.
b) Y respecto de la rectificación de cabida cuestionada, traer a colación los
recientes pronunciamientos de la resolución de 18 de febrero de este año (BOE de 10 de
marzo), en la que se afirma:
“esta Dirección General, para un supuesto de fincas inscritas procedentes de un
procedimiento de concentración parcelaria, consideró debe admitirse igualmente que en
una inscripción posterior se rectifique la descripción cuando no existe duda alguna de
correspondencia de la finca inscrita con la que figura en la certificación catastral aportada
para acreditar tal rectificación (cfr. Resoluciones 4 de septiembre y 10 y 21 de noviembre
de 2017)...//... Por tanto, para alcanzar la conclusión de que existe correspondencia entre
la finca registral y la representación gráfica catastral deberán valorarse las circunstancias
concretas que concurran en cada supuesto, tales como datos adicionales que figuren en
Catastro o el perímetro de la finca que conste en los planos de la reparcelación
archivados en el Registro (cfr. artículo 3 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio).
Asimismo, como se ha señalado en fundamentos anteriores, este Centro Directivo
admite que, aun constando ya inscrita una segregación conforme a una licencia o
autorización administrativa concedida, no puede negarse la posibilidad de rectificar con
posterioridad la descripción de las fincas resultantes...// no puede negarse la posibilidad
de una mera rectificación superficial, que pudiera responder a una mejora de precisión
gráfica, siempre que se respete el recinto poligonal que resulta del procedimiento
administrativo de reordenación de terrenos...”
Afirmaciones, éstas, que avalarían la alegación del recurrente en el sentido de que
“la rectificación de la superficie del cero con veinte por ciento (0,20%) de exceso, no
precisa ninguna aseveración técnica dado que dicha rectificación se encuentra solicitada
al amparo del art. 201.3 b Ley Hipotecaria, teniendo en cuenta que además en la
escritura de aclaración de 1 de diciembre de 2020 se indicó expresamente que la
representación gráfica de la parcela es la que resulta de la cartografía catastral,
cve: BOE-A-2021-12229
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Núm. 173