III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12229)
Resolución de 30 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 14, por la que se suspende la inscripción de un acta de fin de obra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

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por remisión expresa de las partes, forman un todo con él. En tal sentido la resolución
de 24 de enero de 2019 DGSJFP:
“...En definitiva, si del conjunto documental integrado por la escritura pública y los
documentos que las partes incorporan a la misma resultan los elementos necesarios
para que el registrador practique la inscripción no procede la calificación negativa por el
mero hecho de que las partes, al emitir su declaración de voluntad, se remitan al
contenido de tales documentos. Como consecuencia de la declaración de voluntad tales
documentos se incorporan a la escritura compartiendo sus potentes efectos jurídicos,
siendo responsabilidad del notario autorizante que del conjunto de la escritura resulten
los elementos necesarios para practicar la inscripción pertinente (artículo 173 del
Reglamento Notarial).
4. Así ocurre en la escritura objeto de la presente en la que la registradora no
cuestiona que contiene los datos precisos para practicar la inscripción (artículo 21 de la
Ley Hipotecaria), sino el hecho de que las partes se remitan, para su determinación, al
contenido de la oferta vinculante (y no solicitud de oferta vinculante), que consta
protocolizada. Determinado en las consideraciones anteriores que el documento
protocolizado (de indudable contenido negocial en cuanto está firmado por ambas partes
que así lo reconocen al emitir su declaración de voluntad), forma parte integrante de la
escritura pública y disfruta por ello de sus mismos efectos, decae la calificación negativa
al carecer de amparo legal.”
Como resulta del acta complementaria de 10 de febrero de 2021, se obtuvo la
licencia de primera ocupación con fecha 9 de mayo de 2019 otorgada por el
Ayuntamiento de Barcelona, de la que testimonio se inserta como unido.
Tal documento no se ha cuestionado en la nota de calificación en ningún momento, ni
su contenido ni sus efectos jurídicos.
En este punto procede analizar el valor jurídico de la licencia de primera ocupación.
La doctrina del Tribunal Supremo sobre el alcance de la licencia de primera
ocupación viene recogida en la Sentencia de 26 de enero de 1987, donde se mantiene
que la ocupación tiene por objeto, entre otros, confrontar la obra realizada con el
proyecto que sirve de soporte a la licencia de obras en su día otorgada, y también si se
han cumplido las condiciones licitas en su caso establecidas en dicha licencia.
Como ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones nuestro Tribunal Supremo la
licencia de primera ocupación tiene por objeto confrontar la obra realizada con el
proyecto que sirve de soporte a la licencia de obras en su día otorgada, comprobando
que el edificio o instalación se acomoda a las previsiones contenidas en el proyecto o
instrumentos complementarios que en su día sirvieron de soporte al acto base de
concesión de la licencia de obra o edificación y si se han respetado los términos y
condiciones lícitas, en su caso establecidos en dicha. licencia (SSTS 18 julio y 25
noviembre 1997, 22 octubre 1998, 10 marzo 1999, 3 abril 2000, 8 mayo 2002 y 1
febrero 2006, entre otras), de forma y manera que, si existe adecuación la licencia de
primera, ocupación no puede ser denegada, constituyendo una actividad reglada. STSJ
Andalucía (Málaga) 7 octubre 2014
Y como dice la STSJ Comunidad Valenciana 16 enero 2014 toda edificación tiene
dos fases: una, previamente a la construcción se debe obtener la correspondiente
licencia de edificación; dos, terminada la obra debe obtenerse licencia de primera
ocupación. La licencia de primera ocupación: a) que lo construido se ajusta la licencia de
construcción. b) que reúne las condiciones de habitabilidad exigidas por la legislación.
Por último, la STSJ de Madrid (Sala de lo Contencioso) de 7 de junio de 2017 en su
fundamento Sexto:
“Sexto. En atención al concreto acto administrativo impugnado, examinadas las
alegaciones y pretensiones formuladas por las partes, así como los razonamientos
jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, debe ponerse de relieve que esta Sala y
Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse eh un supuesto análogo al presente con

cve: BOE-A-2021-12229
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