III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12229)
Resolución de 30 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 14, por la que se suspende la inscripción de un acta de fin de obra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 173

Miércoles 21 de julio de 2021

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de la conformidad de dicha modificación con la licencia de obras, reiterando que la
veracidad y exactitud de lo reflejado en la certificación son de la exclusiva
responsabilidad del firmante. Así también las resoluciones de 11 de abril de 2019, 16 de
septiembre de 2019, 9 de octubre de 2019 y 5 de junio de 2020”
Y así la resolución de 11 de febrero de 2009 de la DGSJFP, la exclusiva
responsabilidad del técnico, sin poder ser desvirtuada por otros criterios:
“3. Entrando en el fondo de la cuestión, debemos partir de la exclusiva
responsabilidad del técnico certificante en cuanto a la veracidad de sus manifestaciones
(Resoluciones de 9 de Febrero de 1994, 1 de marzo de 2003 y 4 de Diciembre de 2006).
Por eso, la acreditación de que se trata o no de una reforma no esencial, meramente
parcial, que no altera la volumetría ni la configuración estructural del edificio -como se
expresa en el certificado testimoniado en el acta-, debe quedar referida al ámbito de
competencias -y de responsabilidad- del arquitecto director de la obra, al certificar la
finalización de la obra conforme a licencia a efectos de inscripción en el Registro de la
Propiedad, sin que puedan tales afirmaciones -de carácter técnico, no jurídico- ser
desvirtuadas por otro criterio del registrador o de este Centro Directivo, salvo que se trate
de casos evidentes como son la construcción de nuevas plantas,...”
De los expuesto las siguientes afirmaciones de la registradora:
“Por tanto, de los 3864,29 metros cuadrados, 3728 metros cuadrados corresponden
a planta baja edificada y 136,29 metros cuadrados a rampa.” (afirmación respecto a la
superficie de la rampa que no resulta del certificado);

“Por tanto, aumentando la superficie de la finca, sin aumentarse la superficie de la
porción de suelo ocupada por la edificación (ya sea propiamente en planta baja ya sea
en rampa), debería igualmente rectificarse en debida forma la superficie de uso público y
la forma en que está descrita en el Registro.” (No cabe duda de que es posible mantener
la porción de suelo ocupada por la edificación, sin computar corno edificación los
accesos y vestíbulo); obedece a su criterio, no amparado por la manifestación del técnico
dada en el certificado como así se ha reseñado.
A todo ello cabe añadir la resolución de la DG de fecha 27 de enero de 2021, en
tanto en cuanto resuelve en el sentido de que al ser ínfima la diferencia superficial
advertida (en el presente caso un cero con veinte por ciento de la superficie total), no se
aprecian dudas de que la edificación a la que se refiere la escritura, el técnico y el
Catastro es la misma.
Segundo. El apoyo en documentos anteriores a la concesión de la licencia de
primera ocupación como fundamento de la nota, y la omisión en la calificación de tal
licencia.
La nota de calificación se apoya para fundamentar en parte el defecto en el
documento de 24 de julio de 2017 se encontraba unido a la escritura de rectificación de
obra nueva en construcción de 4 de agosto de 2017, y en la licencia de obra unida a la
escritura de declaración de obra nueva en construcción de 25 de mayo de 2017, así
como a las declaraciones realizadas en dicha escritura
Conforme al art. 33 del Reglamento Hipotecario “Se entenderá por título, para los
efectos de la inscripción, el documento o documentos públicos en que funde
inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que
hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con
otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite”
En el mismo sentido la Res. de 29 de octubre de 2012 DGSJFP en cuanto a que la
calificación de un documento comprende también la de los documentos complementarios
al mismo.
Así el título inscribible está constituido, no solo por el documento principal sino
también por aquellos documentos incorporados al principal y aquellos documentos que,

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