III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12228)
Resolución de 30 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una escritura de aclaración de otra de partición y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87342

luego se desdigan de lo que dijeron; es algo incomprensible que se pueda arrogar en la
conciencia de los particulares, y así, se leen las frases siguientes:
“Es un acto (se refiere a la 1.ª escritura) realizado por personas cualificadas
profesionalmente, algunas de las cuales tienen conocimientos en Derecho, por lo que no
se da la hipótesis de falta de información” y añade “De todo ello se sigue que el acto
realizado es válido y eficaz (se refiere a la 1.ª escritura), pues reúne consentimiento,
objeto y causa jurídica, e incluso en el presente caso forma pública. La mera
manifestación realizada en la escritura de aclaración de que la intención (subjetiva) era
distinta del acto plasmado no es verificable por el Derecho, por pertenecer al fuero
interno... por lo que la escritura no cumple el requisito del tracto sucesivo...”
O sea, que el registrador no se limita al art. 18 de la Ley Hipotecaria, porque esta 2.ª
escritura cumple el requisito de “la legalidad de las formas extrínsecas... así como la
capacidad de los otorgantes”, sino que decide cuál es la voluntad de las partes en el
momento del otorgamiento, y considera que en la 1.ª escritura lo tenían muy claro y no
cabe hacer una 2.ª escritura reconociendo el error en la 1.ª, porque no hubo ningún error.
Y por lo tanto niega “la validez de los actos dispositivos”, que en este caso es rectificar el
asiento registral. ¡Y simplemente dice que esa 2.ª escritura no reúne los requisitos del
tracto sucesivo!.
Como decimos, es la 1.ª vez que vemos que un registrador considera que tiene
derecho para decidir cuál era el conocimiento o la voluntad de una persona el tiempo de
firmar una escritura, en la que, por cierto, él no estuvo presente, hasta el punto de
negarle la posibilidad de rectificar posteriormente alguna manifestación que se considere
errónea.
Creemos que el registrador está mezclando el aspecto fiscal con el registral. Si el
registrador entiende que la escritura de rectificación puede implicar una consecuencia
fiscal, deberá de ponerla, si lo estima oportuno, en conocimiento de la Administración,
pero lo que no puede es denegar su inscripción si la escritura está firmada por todos los
afectados.
Dentro de sus explicaciones cita al art. 3 del C.C., que desde luego no es un
argumento, entre otras cosas porque ese art. habla de la interpretación de las leyes;
puestos a buscar artículos sobre la interpretación de la voluntad de los particulares,
creemos que hay otros más “ad hoc”.
Todo ello, sin perjuicio de que las partes aporten los documentos que sean
necesarios para la inscripción, y que también constan en la nota de calificación, como no
presentados en su momento, sobre los cuales no hay recurso.
4. Por último hay que decir que es difícil entender que se ha cumplido el artículo 19
bis de la Ley Hipotecaria, que exige una motivación jurídica de las causas que se
consideran impeditivas de la inscripción, cuando ni siquiera se especifica el precepto
legal infringido que motiva la calificación defectuosa. Y eso es importante porque según
las resoluciones de este Centro Directivo (entre otras, varias, desde el 23 de enero
de 2003 hasta 10 de enero de 2005) el contenido del informe del registrador debe
reducirse a cuestiones de trámite, como son la fecha de presentación del título, de su
calificación etc., debiendo de abstenerse de recoger argumentaciones que vayan más
allá de la simple transcripción de los fundamentos de su nota, ya que lo contrario no
vendría sino a corroborar la falta de motivación de la calificación que se recurre.
Dichas resoluciones, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, rechazan
como medio de motivación la simple cita de unos preceptos legales, luego, con mayor
razón se debe rechazar la calificación cuando ni siquiera se citan los preceptos legales
infringidos.
Fundamentos de Derecho.
1. La calificación registral se fundamenta básicamente en que el registrador
considera que las partes en la 1.ª escritura no tuvieron duda alguna sobre el negocio

cve: BOE-A-2021-12228
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Núm. 173