III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12228)
Resolución de 30 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una escritura de aclaración de otra de partición y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

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II
Presentadas el día 18 de marzo de 2021 ambas escrituras, en el Registro de la
Propiedad de Escalona, fueron objeto de la siguiente nota de calificación:
«Calificación negativa asiento 281 Diario 115.
Hechos: La presentación para su calificación e inscripción si procede de la
documentación siguiente: documento de fecha 26/02/2021 del Notario de Madrid Luis
Núñez Boluda, protocolo/expediente 260/2021, documento de fecha 27/12/2012 del
Notario de Madrid don Luis Núñez Boluda, protocolo/expediente 1857/2012, presentado
conjuntamente por B. O., M. C. el día 18/03/2021 a las 09:18, con el número de
entrada 2642, asiento 281 del diario 115.
Fundamentos de Derecho.
En cuanto a las fincas registrales 5049 y 8416, únicas de las que se solicita
operación registral en el protocolo 260:
El Registrador califica conforme a los documentos presentados y a los asientos del
Registro (artículo 18 Ley Hipotecaria).
En cuanto a los documentos presentados, de la escritura de elevación a documento
público de cuaderno particional y segregación no se desprende ningún tipo de error.
En primer término, porque el Notario autorizante reitera por dos veces que los
comparecientes tuvieron conocimiento cabal de su contenido: afirma que, a su elección,
la leen por sí mismos; y además afirma que él como notario la explica. Por tanto, queda
bajo la fe pública notarial la correlación entre la voluntad de los comparecientes y lo
reflejado en la escritura.
Por lo demás, tampoco es una escritura que facilite la posibilidad de confusión. La
elevación a público de cuaderno particional ya había sido estudiada por los
comparecientes con anterioridad al otorgamiento. Y en cuanto a la adjudicación de la
finca segregada -que es lo que ahora se pone en tela de juicio- es un acto realizado por
personas cualificadas profesionalmente, algunas de las cuales tienen conocimientos en
Derecho, por lo que no se da la hipótesis de falta de información o de conocimientos
sobre la materia que hoy se admite para otros supuestos como el de las cláusulas
hipotecarias, y el documento es relativo a una única finca de fácil identificación, cuya
adjudicación está clara.
Poniendo la escritura en relación con su contexto (artículo 3 del Código civil), lo que
se aprecia es que la adjudicación del resto de finca matriz y de la finca segregada se
realiza aplicando el criterio de subrogación real respecto de la adjudicación de la finca
matriz en el cuaderno particional, sin ulterior cuestión.
De todo ello se sigue que el acto realizado es válido y eficaz, pues reúne
consentimiento, objeto y causa jurídica, e incluso en el presente caso forma pública. La
mera manifestación realizada en la escritura de “aclaración” de que la “intención”
(subjetiva) era distinta al acto plasmado no es verificable por el Derecho, por pertenecer
al fuero interno, y no está tipificada como un supuesto de nulidad ni de anulabilidad. La
validez de los instrumentos públicos es una cuestión de orden público, que no pertenece
al ámbito de la autonomía de la voluntad privada.
Como consecuencia de todo ello, el Registrador ha de calificar conforme al asiento
del Registro que recoge la adjudicación en su día efectuada, por lo que la escritura de
“aclaración” presentada no cumple el requisito de tracto sucesivo regulado en el
artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Todo ello sin perjuicio de que los titulares inscritos realicen los actos jurídicos
pertinentes para transmitirse entre sí los bienes del modo que estimen oportuno a partir
de la adjudicación inscrita.

cve: BOE-A-2021-12228
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Núm. 173