III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12227)
Resolución de 30 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 87336
Segundo. La actuación “limitada” del Registrador a efectos de su comprobación,
aun siendo los otorgantes extranjeros:
Por su parte, respecto del Registrador, recuerdan las más recientes Resoluciones
de 31 de agosto de 2017 y 2 de abril de 2018, entre otras, que “la aplicación del
artículo 92 del Reglamento Hipotecario no tiene un carácter preferente respecto del
conocimiento que pueda tener el registrador de la legislación extranjera”, añadiendo la
Resolución de 7 de septiembre de 2018 que, “una vez realizada por el Notario
autorizante dicha labor de precisión del carácter legal del régimen económicomatrimonial (derivado de la aplicación de las normas que disciplinan los posibles
conflictos de Derecho interregional –o, como en este caso, de Derecho internacional
privado–, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional de
dicho régimen), no puede el Registrador exigir más especificaciones sobre las razones
en que se funda su aplicación, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial,
‘bastará la declaración del otorgante’, entendiendo este Centro Directivo, como ha
quedado expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el Notario, bajo su
responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (de
suerte que –bajo su responsabilidad y empleando a tal efecto la fórmula que estime
oportuna– deberá desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado
cuál es el régimen económico-matrimonial que rige entre los esposos o, al menos, de no
tratarse de una ley española, cuál es la ley material extranjera aplicable según la norma
de conflicto que debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones de los
otorgantes sobre circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio,
su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr.
artículos 9.2 y 12.1 del Código Civil–)”. Para ello, el Notario no tiene obligación de
especificar cuáles son las razones o averiguaciones por las que el régimen económicomatrimonial de carácter legal es aplicable, sino que basta con que haga expresión de
esta circunstancia.
Tercero. Caso auténtico parecido, donde el Registro de la Propiedad n.º 3 de
Marbella ha practicado la inscripción:
Se adjunta una escritura de compraventa igualmente otorgada por un ciudadano
belga casado en régimen de separación de bienes, donde el Notario autorizante acepta
la mención de su estado civil de casado en “régimen de separación de bienes” sin más
requisitos que hayan sido otorgadas en documento público y provistas con la legalización
de la Apostilla, así como traducción jurada de las mismas. El Registrador de la Propiedad
de Marbella practicó la inscripción de la compraventa con “carácter privativo”, sin más
requisitos que los mencionados anteriormente.»
IV
Mediante escrito, de fecha 30 de abril de 2021, el registrador de la Propiedad elevó el
expediente, con su informe, a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 12, 1218, 1255, 1323 y 1333 del Código Civil; 9 de la Ley
Hipotecaria; 2 y siguientes de la Ley del Registro Civil; 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil; 76.10.ª, 1391 y 1392 del Código Civil de Bélgica; 34 y 35 y la disposición adicional
primera de la Ley 29/2015, de 30 de junio, de cooperación jurídica internacional en
materia civil; los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de
junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la
competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en
materia de regímenes económicos matrimoniales; 266 del Decreto de 14 de noviembre
de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil; 159 del
cve: BOE-A-2021-12227
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 173
Miércoles 21 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 87336
Segundo. La actuación “limitada” del Registrador a efectos de su comprobación,
aun siendo los otorgantes extranjeros:
Por su parte, respecto del Registrador, recuerdan las más recientes Resoluciones
de 31 de agosto de 2017 y 2 de abril de 2018, entre otras, que “la aplicación del
artículo 92 del Reglamento Hipotecario no tiene un carácter preferente respecto del
conocimiento que pueda tener el registrador de la legislación extranjera”, añadiendo la
Resolución de 7 de septiembre de 2018 que, “una vez realizada por el Notario
autorizante dicha labor de precisión del carácter legal del régimen económicomatrimonial (derivado de la aplicación de las normas que disciplinan los posibles
conflictos de Derecho interregional –o, como en este caso, de Derecho internacional
privado–, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional de
dicho régimen), no puede el Registrador exigir más especificaciones sobre las razones
en que se funda su aplicación, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial,
‘bastará la declaración del otorgante’, entendiendo este Centro Directivo, como ha
quedado expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el Notario, bajo su
responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (de
suerte que –bajo su responsabilidad y empleando a tal efecto la fórmula que estime
oportuna– deberá desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado
cuál es el régimen económico-matrimonial que rige entre los esposos o, al menos, de no
tratarse de una ley española, cuál es la ley material extranjera aplicable según la norma
de conflicto que debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones de los
otorgantes sobre circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio,
su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr.
artículos 9.2 y 12.1 del Código Civil–)”. Para ello, el Notario no tiene obligación de
especificar cuáles son las razones o averiguaciones por las que el régimen económicomatrimonial de carácter legal es aplicable, sino que basta con que haga expresión de
esta circunstancia.
Tercero. Caso auténtico parecido, donde el Registro de la Propiedad n.º 3 de
Marbella ha practicado la inscripción:
Se adjunta una escritura de compraventa igualmente otorgada por un ciudadano
belga casado en régimen de separación de bienes, donde el Notario autorizante acepta
la mención de su estado civil de casado en “régimen de separación de bienes” sin más
requisitos que hayan sido otorgadas en documento público y provistas con la legalización
de la Apostilla, así como traducción jurada de las mismas. El Registrador de la Propiedad
de Marbella practicó la inscripción de la compraventa con “carácter privativo”, sin más
requisitos que los mencionados anteriormente.»
IV
Mediante escrito, de fecha 30 de abril de 2021, el registrador de la Propiedad elevó el
expediente, con su informe, a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 12, 1218, 1255, 1323 y 1333 del Código Civil; 9 de la Ley
Hipotecaria; 2 y siguientes de la Ley del Registro Civil; 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil; 76.10.ª, 1391 y 1392 del Código Civil de Bélgica; 34 y 35 y la disposición adicional
primera de la Ley 29/2015, de 30 de junio, de cooperación jurídica internacional en
materia civil; los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de
junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la
competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en
materia de regímenes económicos matrimoniales; 266 del Decreto de 14 de noviembre
de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil; 159 del
cve: BOE-A-2021-12227
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Núm. 173