III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12227)
Resolución de 30 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87335

Establece el Artículo 159 del Reglamento de la Organización y Régimen del
Notariado:
Las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo
si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado.
También podrá hacerse constar a instancia de los interesados su situación de unión o
separación de hecho.
Si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o
contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su
matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del
cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico
matrimonial.
Las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el Notario por lo
que resulte de las manifestaciones de los comparecientes.
Se expresará, en todo caso, el régimen económico de los casados no separados
judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el
establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente, a todos los efectos bales,
que se le acredite al Notario su otorgamiento en forma auténtica. El Notario identificará la
escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará,
brevemente, el régimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en
que bastará con hacer constar cuál de ellos es.
En las escrituras de capitulaciones matrimoniales el Notario hará constar que las
modificaciones del régimen económico matrimonial realizadas durante el matrimonio no
perjudicarán en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.
Con todo ello, queda claro que la inscripción de las capitulaciones matrimoniales en
el Registro civil correspondiente tiene carácter potestativo, pero no son, en ningún caso
un requisito para otorgarles validez y eficacia jurídica.
En el primer caso que nos ocupa, el propio Notario autorizante de la escritura de
compraventa con número de protocolo 1.124, D. Eduardo Hernández Compta, otorgada
el día 4 de septiembre de 2020, hace constar que la parte adquirente, D. P. M., se halla
“casado en régimen de separación de bienes con Doña F. G., pactado en escritura
autorizada por el Notario de Bruselas (Bélgica), Don Jacques Neyrinck, el 27 de Abril
de 1990, redactado en lengua francesa, que yo el Notario conozco, copia de la cual me
exhibe, estando pendiente de apostillar, advirtiendo yo el Notario de la necesidad de
aportar dicha copia debidamente apostillada”. Posteriormente, a raíz de la primera nota
de defectos del Registro de la Propiedad de Abra, esta parte subsanó dicho defecto y
aportó copia auténtica de las capitulaciones debidamente apostilladas que fueron
remitidas directamente a dicho Registro.
En la segunda escritura de compraventa otorgada el día 6 de Noviembre de 2020,
por el mismo adquirente D. P. M., ante el Notario D. José Andrés Navas Hidalgo, bajo el
número 1.735 de su protocolo, igualmente se hace constar dicha circunstancia, es decir,
su estado civil de casado en régimen de separación de bienes con Da. F. G., pero en
este caso, sin acreditarlo documentalmente.
Habiéndose presentado ante el Registro de la Propiedad la escritura de
capitulaciones matrimoniales, debidamente traducidas y apostilladas, esta parte entiende
que el Registrador de la Propiedad tiene que practicar las inscripciones de sendas
adquisiciones “con carácter privativo” a favor del adquirente D. P. M., puesto que el
citado artículo del Reglamento notarial no exige en ningún caso acreditar la inscripción
de dichas capitulaciones en el Registro civil correspondiente, para que surtan validez a
los efectos del otorgamiento del documento público-notarial que se trate, siendo
necesario, sin embargo y en todo caso, que revistan “forma auténtica”, es decir, que se
hayan otorgado en documento público (y tratándose de un documento extranjero, que se
haya provisto de la legalización y traducción correspondientes).

cve: BOE-A-2021-12227
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Núm. 173