III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12226)
Resolución de 30 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

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ejecutables en España si lo son en su país de origen y no resultan contrarios al orden
público”–. Un erróneo criterio “territorialista” que, a la manera de la técnica estatutaria,
parte de un mal entendimiento del carácter excluyente de las normas registrales, dentro
del propio foro, en virtud del principio lex auctor regit actum; principio que tan solo
determina la aplicación exclusiva, dentro del propio foro, de las normas registrales
establecidas por la ley del mismo –con exclusión, por tanto, cuando en el otorgamiento
de esos mismos actos exista presencia de elemento extranjero, de las normas
contenidas en cualquier otra ley en conflicto distinta de la lex fori–; un principio que, de
esta forma, en modo alguno puede limitar la eficacia que la lex auctor atribuye a la
observancia o falta de cumplimiento de los requisitos formales –registrales o de otra
índole– impuestos por la misma.
V. Conforme al artículo 177 del Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el
que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por
Decreto de 2 de junio de 1944, “el precio o valor de los derechos se determinará en
efectivo, con arreglo al sistema monetario oficial de España, pudiendo también
expresarse las cantidades en moneda o valores extranjeros, pero reduciéndolos
simultáneamente a moneda española. De igual modo, los valores públicos o industriales
se estimarán en efectivo metálico, con arreglo a los tipos oficiales o contractuales. En las
escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan,
transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás
derechos reales sobre bienes inmuebles, se identificarán, cuando la contraprestación
consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, los medios de pago
empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del
Notariado, de acuerdo con las siguientes reglas: 1.ª Se expresarán por los
comparecientes los importes satisfechos en metálico, quedando constancia en la
escritura de dichas manifestaciones. 2.ª El Notario incorporará testimonio de los cheques
y demás instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento de la
escritura. Los comparecientes deberán, asimismo, manifestar los datos a que se refiere
el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los cheques y demás
instrumentos de giro que hubieran sido entregados con anterioridad al momento del
otorgamiento, expresando además su numeración y el código de la cuenta de cargo. En
caso de cheques bancarios u otros instrumentos de giro librados por una entidad de
crédito, entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el
compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a
la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que
se libraron contra la entrega del importe en metálico. De todas estas manifestaciones
quedará constancia en la escritura. 3.ª En caso de pago por transferencia o
domiciliación, los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los
códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas
manifestaciones. En caso de que los comparecientes se negasen a aportar alguno de los
datos o documentos citados anteriormente, el Notario hará constar en la escritura esta
circunstancia, y advertirá verbalmente a aquellos de lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, dejando constancia,
asimismo, de dicha advertencia. Igualmente, en las escrituras citadas el Notario deberá
incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportada por los
comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la normativa
de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el
obligado a ello, el Notario hará constar dicha circunstancia en la escritura y lo
comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado”.
Como afirma la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 8 de noviembre de 2016, “el artículo 177 del Reglamento Notarial, con el precedente
de la Instrucción de este Centro Directivo de 28 de noviembre de 2006, ha sido objeto de
diversas modificaciones por los Reales Decretos 45/2007 de 19 de enero, 1804/2008,
de 3 de noviembre y, finalmente, 1/2010, de 8 de enero”; “la finalidad de este último Real
Decreto viene expresada en su Exposición de Motivos cuando manifiesta que ‘el artículo

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