III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12226)
Resolución de 30 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

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III. En el título ahora calificado, además, el interviniente manifiesta hallarse casado
bajo un régimen de posible origen convencional, pues el mismo (el régimen de
separación) no constituye régimen legal supletorio en las más probables leyes materiales
aplicables al matrimonio –la española y la belga, conforme a las reglas en conflicto antes
referidas–; sin que conste el otorgamiento de capítulos o contrato matrimonial alguno.
Falta de aportación al procedimiento registral del contenido del contrato matrimonial en
su caso celebrado –por referencia, al menos, a la ley rectora de los efectos del
matrimonio, si la misma regula específicamente el régimen de separación convenido–
que, de este modo, impide la perfecta identificación del régimen matrimonial aplicable,
haciendo imposible, en consecuencia, la plena determinación del contenido y
limitaciones del derecho que se pretende inscribir, dados los efectos que sobre el mismo
pueden derivar del régimen económico matrimonial de su titular o titulares. Una
indeterminación que, como vimos, resulta contraria al principio hipotecario de
especialidad, consagrado en los artículos 9 y 12 de la Ley Hipotecaria y 51 de su
Reglamento, que exige la plena determinación, con perfecta claridad (vid., artículos 170
y siguientes del Reglamento Notarial, antes referido), del objeto y contenido del derecho
real que ha de ser objeto de inscripción, de tal modo que no surja duda acerca del
alcance y extensión del mismo derecho o de la finca sobre que el mismo ha de recaer.
IV. En todo caso, para el caso de que estemos ante un régimen matrimonial de
carácter convencional, será necesaria, con toda probabilidad, la inscripción de las
capitulaciones matrimoniales otorgadas en el correspondiente Registro público del
estado civil.
Así, si el régimen matrimonial del adquirente aparece sujeto a la ley española, la
inscripción de la adquisición en el Registro de la Propiedad aparece legalmente
condicionada a la previa indicación de las capitulaciones en el Registro civil. En este
sentido, el artículo 1333 del Código civil establece que “en toda inscripción de
matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones
matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales
y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio”. Estableciendo
por su parte el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil que “en las inscripciones
que, en cualquier otro Registro, produzcan las capitulaciones y demás hechos que
afecten al régimen económico se expresará el Registro Civil, tomo y folio en que consta
inscrito o indicado el hecho”; añadiendo el precepto que los datos exigidos se acreditarán
“por certificación, por el Libro de Familia o por la nota a que se refiere el párrafo anterior,
y de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable”. Una exigencia
de previa inscripción en el Registro civil que se deduce, además, de los propios efectos
protectores del mismo, recogidos en el artículo 2 de la Ley de 8 de junio de 1957, del
Registro Civil, conforme al cual “el Registro Civil constituye la prueba de los hechos
inscritos”, de modo que “sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere
posible certificar del asiento”, añade el precepto, “se admitirán otros medios de prueba;
pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o
simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento” (y
en un sentido prácticamente idéntico el artículo 17 –”eficacia probatoria de la
inscripción”– de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil). Preceptos que, de este
modo, hacen que la previa inscripción en el Registro Civil de cualesquiera circunstancias
y hechos relativos al estado civil de las personas que afecten a la titularidad de derechos
inscritos o a la legitimación de los otorgantes constituya requisito imprescindible para
lograr la inscripción en el Registro de la Propiedad de cualquier título fundado en aquel
mismo estado (cfr. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 18 de enero de 2003, 28 de abril de 2005, 5 de marzo de 2007, 11 de abril de 2012,
30 de noviembre de 2013 y 10 de marzo y 28 de octubre de 2014).
Por contra, en el caso de que, como parece también previsible, resulte aplicable en
última instancia el Derecho material belga, el artículo 1392 del Código civil de Bélgica, en
la redacción dada al mismo por el artículo 2.º de la Ley de aquel país de 14 de julio
de 1976, exige, bajo pena de nulidad (“peine de nullité”), la constancia del contrato de

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Núm. 173