III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12226)
Resolución de 30 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

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rectora del régimen económico del matrimonio entre ambos. Dado que, en efecto, el
sistema de Derecho internacional privado de la ley de la nacionalidad común de los
cónyuges, a la que remite el criterio de conexión preferente contenido en la regla de
conflicto del artículo 9, apartado 2, del Código civil –conforme al cual, “los efectos del
matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de
contraerlo”–, determina un posible reenvío de primer grado a la ley española, como ley
rectora de los efectos del matrimonio; una remisión de retorno que resulta admitida por
artículo 12, apartado 2, del mismo Código –conforme al cual “la remisión al derecho
extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus
normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española”–.
Y, así, conforme al artículo 49 § 1.º de la Loi portant le Code de droit international
privé (Código belga de Derecho Internacional Privado) de 16 de julio de 2004 –Dossier
numéro 2004–07–16/31–, “le régime matrimonial est régi par le droit choisi par les époux”
–“el régimen matrimonial se rige por la ley elegida por los cónyuges”–; estableciendo el §
2.º del mismo artículo que “les époux ne peuvent désigner que l’un des droits suivants:
1.º le droit de l’Etat sur le territoire duquel ils fixeront pour la première fois leur résidence
habituelle après la célébration du mariage; 2.º le droit de l’Etat sur le territoire duquel l’un
d’eux a sa résidence habituelle au moment du choix; 3.º le droit de l’Etat dont l’un d’eux a
la nationalité au moment du choix” –“los cónyuges podrán designar alguno de los
siguientes Derechos materiales en conflicto: 1.º La ley de la primera residencia habitual
común después del matrimonio; 2.º La ley de la residencia habitual de cualquiera de los
cónyuges al tiempo de la elección; 3.º La ley de la nacionalidad de cualquiera de ellos en
el momento de la elección”–. Añadiendo, por su parte, el artículo 51 de la misma Ley que
“a défaut de choix du droit applicable par les époux, le régime matrimonial est régi: 1.º
par le droit de l’Etat sur le territoire duquel l’un et l’autre époux fixent pour la première fois
leur résidence habituelle après la célébration du mariage; 2.º à défaut de résidence
habituelle sur le territoire d’un même Etat, par le droit de l’Etat dont l’un et l’autre epoux
(sic.) ont la nationalité au moment de la célébration du mariage; 3.º dans les autres cas,
par le droit de l’Etat sur le territoire duquel le mariage a été célébré” –“a falta de elección
de la ley aplicable, hecha por los cónyuges, el régimen matrimonial se regirá: 1.º Por la
ley del Estado de la primera residencia habitual después del matrimonio; 2.º En defecto
de residencia habitual común en el territorio de un mismo Estado, por la ley de la
nacionalidad común de los cónyuges al tiempo de la celebración; 3.º En los demás
casos, por la ley del lugar de celebración del matrimonio”–. Normas que, de este modo, a
través de sus distintos criterios de conexión subsidiarios, pueden sin duda conducir a la
aplicación final del Derecho español, como ley material rectora del régimen matrimonial.
En relación con tales supuestos –esto es, “en el caso de tratarse de dos esposos de
distinta nacionalidad” (o, debe añadirse, en los casos en que, a pesar de la coincidencia
de nacionalidades, ello no conduzca de manera indefectible a una única ley rectora de
los efectos del matrimonio)–, es necesario, dice aquella Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 5 de marzo de 2007, “la determinación por
manifestación del adquirente o adquirentes, de cuál sea la ley aplicable a su régimen
económico matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las
normas de conflicto de derecho internacional privado español (cfr. Artículo 9.2 del Código
Civil), pues de esa manera podrá saberse, si la ley aplicable a su régimen económico
matrimonial será una ley extranjera, lo que posibilitará que de acuerdo con el artículo 92
del Reglamento Hipotecario la finca se inscriba con sujeción al régimen matrimonial de
esa ley nacional, sin necesidad de especificar cuál sea aquél, o por el contrario, el
régimen económico matrimonial se rige por la legislación española, por lo que de
acuerdo con el artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, habría que manifestar y, en su
caso, acreditar (si derivara de un pacto capitular), el régimen económico matrimonial
concreto, por afectar la adquisición que se inscribe a los derechos futuros de la sociedad
conyugal (cfr. Artículos 93 a 96 del Reglamento Hipotecario)” (vid., en igual sentido, las
Resoluciones de 7 de marzo de 2007 y 9 de enero de 2008).

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Núm. 173