III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12226)
Resolución de 30 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

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todos los datos relativos a ordenante, beneficiario, fecha, importe y entidades emisora y
ordenante y receptora o beneficiaria–.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho.
I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a
calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de
la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
II. La determinación por el adquirente de su régimen matrimonial debe realizarse de
manera que no surjan dudas acerca de la identificación y contenido del mismo. Una regla
de plena y perfecta determinación que aparece impuesta por el principio hipotecario de
especialidad, al exigir la constancia en el título de todos los elementos de los que
depende la extensión, contenido o régimen del derecho adquirido; lo que, a su vez, exige
la perfecta identificación del régimen matrimonial de los adquirentes, de manera que no
surjan dudas acerca de su verdadera identificación y contenido normativo. Y, en este
sentido, el artículo 51, apartado 9, letra a), del Reglamento Hipotecario exige la
constancia registral, “si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de
ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derecho presentes o futuros
de la sociedad conyugal”, del “régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y
domicilio del otro cónyuge”; sin que, en el presente supuesto, resulte aplicable la regla
del artículo 92 del Reglamento Hipotecario, que exime de la necesidad de manifestar el
régimen económico–matrimonial en el título de adquisición, demorando dicha
acreditación al momento de la enajenación posterior del bien, mientras no conste o se
manifieste expresamente, sin posibilidad de duda, que dicho régimen está sometido a
legislación extranjera.
Así, como afirma la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 5 de marzo de 2007, “si bien el Registro, con carácter general, debe
expresar el régimen jurídico de lo que se adquiere, y, en este sentido, la regla 9.a del
artículo 51 del Reglamento Hipotecario exige que se haga constar el régimen
económico–matrimonial, la práctica y la doctrina de este Centro Directivo primero, y el
artículo 92 del Reglamento Hipotecario desde la reforma de 1982, después, entendieron
que lo más práctico, en el caso de adquirentes casados cuyo régimen económico
matrimonial estuviera sometido a una legislación extranjera, era no entender necesario
expresar el régimen en la inscripción (‘con indicación de este, si constare’, expresa la
disposición in fine de ese precepto reglamentario), difiriendo el problema para el
momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si
después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de
ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa)”; razón
por la cual, dice el Centro Directivo, “el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, se limita
a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere ‘con
sujeción a su régimen matrimonial’”.
Bien es cierto, no obstante, que, conforme a aquella doctrina, tal determinación no
resulta exigible cuando, por las circunstancias concurrentes en la relación jurídica de
tráfico externo considerada, no puedan existir dudas acerca de cuál sea la ley rectora del
régimen matrimonial de los concretos cónyuges intervinientes; lo que sucede, con
carácter general, cuando dichos cónyuges ostentan la misma nacionalidad. Y, así, dice
aquella Resolución, “esa norma” –se refiere el Centro Directivo a la necesidad, antes
expresada, de expresión de la ley rectora del régimen matrimonial– “no necesita de
mayor aclaración en el caso de tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma
nacionalidad, pues su régimen económico matrimonial, a falta de pacto, será el régimen
legal correspondiente a su ley nacional común”. En nuestro supuesto, sin embargo, la
coincidencia de las nacionalidades de ambos cónyuges no resuelve el problema de la ley

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