III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12226)
Resolución de 30 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87325

En el primer caso que nos ocupa, el propio Notario autorizante de la escritura de
compraventa con número de protocolo 1.124, D. Eduardo Hernández Compta, otorgada
el día 4 de septiembre de 2020, hace constar que la parte adquirente, D. P. M., se halla
“casado en régimen de separación de bienes con Doña F. G., pactado en escritura
autorizada por el Notario de Bruselas (Bélgica), Don Jacques Neyrinck, el 27 de Abril
de 1990, redactado en lengua francesa, que yo el Notario conozco, copia de la cual me
exhibe, estando pendiente de apostillar, advirtiendo yo el Notario de la necesidad de
aportar dicha copia debidamente apostillada”. Posteriormente, a raíz de la primera nota
de defectos del Registro de la Propiedad de Abra, esta parte subsanó dicho defecto y
aportó copia auténtica de las capitulaciones debidamente apostilladas que fueron
remitidas directamente a dicho Registro.
En la segunda escritura de compraventa otorgada el día 6 de Noviembre de 2020,
por el mismo adquirente D. P. M., ante el Notario D. José Andrés Navas Hidalgo, bajo el
número 1.735 de su protocolo, igualmente se hace constar dicha circunstancia, es decir,
su estado civil de casado en régimen de separación de bienes con Da. F. G., pero en
este caso, sin acreditarlo documentalmente.
Habiéndose presentado ante el Registro de la Propiedad la escritura de
capitulaciones matrimoniales, debidamente traducidas y apostilladas, esta parte entiende
que el Registrador de la Propiedad tiene que practicar las inscripciones de sendas
adquisiciones “con carácter privativo” a favor del adquirente D. P. M., puesto que el
citado artículo del Reglamento notarial no exige en ningún caso acreditar la inscripción
de dichas capitulaciones en el Registro civil correspondiente, para que surtan validez a
los efectos del otorgamiento del documento público–notarial que se trate, siendo
necesario, sin embargo y en todo caso, que revistan “forma auténtica”, es decir, que se
hayan otorgado en documento público (y tratándose de un documento extranjero, que se
haya provisto de la legalización y traducción correspondientes).
Segundo. La actuación “limitada” del Registrador a efectos de su comprobación,
aun siendo los otorgantes extranjeros:
Por su parte, respecto del Registrador, recuerdan las más recientes Resoluciones
de 31 de agosto de 2017 y 2 de abril de 2018, entre otras, que “la aplicación del
artículo 92 del Reglamento Hipotecario no tiene un carácter preferente respecto del
conocimiento que pueda tener el registrador de la legislación extranjera”, añadiendo la
Resolución de 7 de septiembre de 2018 que, “una vez realizada por el Notario
autorizante dicha labor de precisión del carácter legal del régimen económico–
matrimonial (derivado de la aplicación de las normas que disciplinan los posibles
conflictos de Derecho interregional –o, como en este caso, de Derecho internacional
privado–, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional de
dicho régimen), no puede el Registrador exigir más especificaciones sobre las razones
en que se funda su aplicación, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial,
‘bastará la declaración del otorgante’, entendiendo este Centro Directivo, como ha
quedado expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el Notario, bajo su
responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (de
suerte que –bajo su responsabilidad y empleando a tal efecto la fórmula que estime
oportuna– deberá desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado
cuál es el régimen económico–matrimonial que rige entre los esposos o, al menos, de no
tratarse de una ley española, cuál es la ley material extranjera aplicable según la norma
de conflicto que debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones de los
otorgantes sobre circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio,
su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr.
artículos 9.2 y 12.1 del Código Civil–)”. Para ello, el Notario no tiene obligación de
especificar cuáles son las razones o averiguaciones por las que el régimen económico–
matrimonial de carácter legal es aplicable, sino que basta con que haga expresión de
esta circunstancia.

cve: BOE-A-2021-12226
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Núm. 173