III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12224)
Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que suspende la inscripción de una escritura de declaración de aumento de obra nueva (antigua).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87301

Total, que hasta ahora no vemos más “defecto” que el mismo arquitecto haya firmado
en las dos escrituras, en un caso para dar las georreferencia de la obra de 1900 y en el
otro, para certificar la nueva obra de 1950, y dar las nuevas georreferencias. Y no
creemos que eso sea ningún defecto.
4. Continúa diciendo, que “por lo expuesto se precisa para la inscripción lo
siguiente:”… Y nos habla de una declaración responsable por las obras de ampliación...,
que deberá de ser objeto de control posterior por el Ayuntamiento; también de un
certificado del ayuntamiento sobre inexistencia de expediente de disciplina urbanística; y
de la declaración responsable de 1.ª ocupación y funcionamiento; y, por último, la
prestación de un seguro decenal.
En resumen, la registradora está aplicando las normas de las obras nuevas, sin
aceptar que la certificación del arquitecto deja muy claro que las obras son de 1950,
hace más de 70 arios, y que por tanto están absolutamente prescritas todas esas
obligaciones.
Fundamentos de Derecho:
1. La calificación registral se fundamenta básicamente en que el mismo arquitecto
ha firmado las dos escrituras, enlazando una escritura que ya está inscrita con la nueva
presentada. Pero la nueva escritura, que es también de obra nueva (vieja), cumple los
requisitos legales.
Efectivamente, el artículo 28 del R.D.L. 7/2015 de 30 de octubre, en su punto 4,
aplicable a las edificaciones prescritas (estamos hablando de una construcción de 1950)
dice que se podrán hacer constar por certificación de técnico competente (arquitecto) en
la que conste la terminación de la obra (1950) y su descripción coincidente con el título
(coincide). El registrador sólo comprobará que no hay anotación preventiva por incoación
de expediente de disciplina urbanística, sin perjuicio de dar cuenta al Ayuntamiento.
Esta escritura cuya calificación se recurre hace referencia a una obra nueva, no
de 1900 (que era la que recogía la 1.ª escritura inscrita en base a una certificación
catastral) sino de 1950; y para esta nueva modificación no se utilizó la referencia
catastral sino la certificación de arquitecto, que como técnico competente certifica que la
obra es de 1950 y la describe exactamente igual a la descripción que consta en la
escritura; el hecho de que sea el mismo arquitecto que se limitó a describir las
georreferencias de la anterior escritura, la obra de 1900, no afecta para nada, pues sería
crear una desigualdad dentro de esa profesión. En esa 2.ª escritura el certificado del
arquitecto, no sólo es para dar las nuevas georreferencias, sino también para justificar la
existencia de la nueva obra.–
Se dice expresamente en la escritura que no es de aplicación todo lo que pide el
registrador, que está todo prescrito, que no procede el seguro decenal, ni el libro del
edificio, ni licencias o autorizaciones administrativas y que a la compareciente no le
consta la incoación de expediente alguno de disciplina urbanística.
La DG tiene numerosas resoluciones donde deja claro que no es de aplicación a las
obras viejas la legislación actual basándose en el artículo 28 del R.D.L. citado.
Así:
– La resolución de 7 de febrero de 2017 dice que no es exigible el libro del edificio a
las edificaciones no sujetas a la Ley 38/1999.
– La resolución 7 de noviembre de 2016 habla de la licencia de 1.ª ocupación, pero
no se refiere a un caso de obra vieja.
– La resolución de la DG de 16 de diciembre de 2013, recoge las cuatro formas de
inscribir en el registro las obras viejas, sin ningún criterio de jerarquía entre ellas, y dice
que “basta que cualquiera de esos medios probatorios cumpla los requisitos acreditativos
que se exigen”, que son los del artículo 28.
– La resolución de 16 de junio de 2020, habla expresamente de la inscripción por la
vía del artículo 28.4 acreditando la antigüedad de más de 20 años por medio de

cve: BOE-A-2021-12224
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Núm. 173