III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12225)
Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en rebeldía, por la que se condena al demandado a la elevación a público de un contrato.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

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los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la prolongación de los
mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria.
La cuestión a que se refiere este expediente ha sido objeto de un dilatado
tratamiento por parte de esta Dirección General.
Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en
la propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que dispone: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan
transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la
sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias
que, dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros
públicos».
Es decir, aun cuando conste acreditado en tiempo y forma la firmeza de la resolución,
es aplicable la doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el
«Vistos») según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso
que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde.
La ley procesal civil no exige la presencia de todas las partes litigantes para la válida
continuación del proceso hasta que se resuelva mediante sentencia o concluya con otra
resolución. El demandado no está obligado jurídicamente a comparecer y actuar en el
proceso, las causas de su incomparecencia pueden ser voluntarias o provocadas por
fuerza mayor, pero ello es indiferente para declararle en situación de rebeldía procesal
puesto que no se entra en los motivos o causas de la inactividad. En cualquiera de los
casos tras ser declarado rebelde, el proceso continúa, sin que conforme pueda
asimilarse su inactividad al allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda,
conforme al artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, los declarados rebeldes que han permanecido en esa situación
desde el inicio del proceso hasta su finalización mediante sentencia firme tienen el
derecho a ejercitar la acción de rescisión de la misma.
El artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge los presupuestos objetivos
para que tenga lugar la rescisión de la sentencia firme. Además de la permanencia
constante en rebeldía del demandado, el artículo exige que se encuentre en una de las
tres siguientes situaciones: «1.º De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde
comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber
sido citado o emplazado en forma. 2.º De desconocimiento de la demanda y del pleito,
cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del
artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa
que no le sea imputable. 3.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el
demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del
lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la
Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos».
En los tres supuestos a los que se hace referencia en el artículo 501, el de fuerza
mayor ininterrumpida y en los dos de desconocimiento de la demanda y del pleito, el
emplazamiento o citación ha sido practicado correctamente, en el primer caso con éxito y
en los otros dos sin él. Como resulta claramente del primer número del citado
artículo 501, la existencia de fuerza mayor determinante de la incomparecencia, y en
consecuencia de la declaración de rebeldía, es compatible con el hecho de haberse
efectuado la notificación de la demanda personalmente.
Para ejercitar la acción de impugnación de la sentencia firme en su ausencia, la ley
procesal civil exige que el rebelde se encuentre en uno de los tres casos previstos en el
artículo 502. Dicho artículo establece: «1. La rescisión de sentencia firme a instancia del
demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes: 1.º De
veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se
hubiere practicado personalmente. 2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del
edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente. 2. Los
plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado
segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde

cve: BOE-A-2021-12225
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Núm. 173