III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12225)
Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en rebeldía, por la que se condena al demandado a la elevación a público de un contrato.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 87313
negocio. Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que se libre, con testimonio del
auto, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros que
correspondan, según el contenido y objeto de la declaración de voluntad. Lo anterior se
entenderá sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma
y documentación de actos y negocios jurídicos”».
Este precepto, bajo la denominación de «condena a la emisión de una declaración de
voluntad», como declaró la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de
noviembre de 2002, establece un régimen especial de ejecución de sentencias que
condenen a la emisión de una declaración de voluntad, las cuales, por incorporar un
hacer personal, sólo son susceptibles de integración por el juez, en caso de ausencia del
hacer del sujeto obligado, si se dan los requisitos que el propio precepto exige.
En consecuencia, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad las declaraciones
de voluntad dictadas por el juez en sustitución forzosa del obligado, cuando estén
predeterminados los elementos esenciales del negocio; pero en nada suplen a la
declaración de voluntad del demandante, que deberá someterse a las reglas generales
de formalización en escritura pública (cfr. artículos 1217, 1218, 1279 y 1280 del Código
Civil, 3 de la Ley Hipotecaria y 143 y 144 del Reglamento Notarial).
Por todo ello, lo procedente es entender que la Ley de Enjuiciamiento Civil no
dispone la inscripción directa de los documentos presentados, sino que la nueva forma
de ejecución procesal permite al demandante otorgar la escritura compareciendo ante el
notario por sí solo, apoyándose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la
voluntad del demandado. El auto del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tan
sólo viene a hacer innecesaria la comparecencia de la autoridad judicial en el
otorgamiento del negocio o contrato de la persona cuya voluntad ha sido suplida
judicialmente.
Por el contrario, sí sería directamente inscribible, en virtud del mandamiento judicial
ordenando la inscripción, el testimonio del auto firme por el que se suplan judicialmente
las declaraciones de voluntad del obligado a prestarlas, si se tratara de negocios o actos
unilaterales, para cuya inscripción bastará, en su caso, la resolución judicial que supla la
declaración de voluntad unilateral del demandado, siempre que no lo impida la
observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y
negocios jurídicos.
Al hilo de lo expuesto hasta ahora, ha de apuntarse que el recurrente dice
expresamente en su escrito de interposición del recurso que «la calificación registral en
los documentos judiciales, no puede reinterpretar la voluntad del juez, sino atenerse a lo
ordenado», pero precisamente lo que ordena el juez no es precisamente inscribir a
nombre de sus representados sino literalmente «condeno a la demandada Russel Foster
Inversiones, S.A., a elevar a público los contratos de compraventa referidos al hecho
primero de la demanda, con apercibimiento de otorgamiento judicial en sustitución suya
de cumplir personalmente este pronunciamiento», por lo que es evidente que el
registrador expresa en su nota lo mismo que el juez en su sentencia, y es el recurrente el
que hace una reinterpretación de lo ordenado por el juez, para considerar que la
condena a elevar a público, con apercibimiento de otorgamiento judicial en sustitución
suya, no implica elevar a público por el demandado, sino que, en dicha condena hay un
mandato implícito al registrador para que inscriba sin dicho otorgamiento.
4. En cuanto a la segunda de las cuestiones que plantea el recurso, la relativa a si
es necesario que el testimonio de la sentencia dictada en rebeldía de la demandada, ha
de decir expresamente que han transcurrido los plazos de audiencia del rebelde, sin
comparecencia del mismo o, por el contrario, debe entender el registrador que la
sentencia es inscribible, por la diferencia de fecha entre la misma y el testimonio que la
recoge, hemos de estar, entre otras a la Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 12 de mayo de 2016, que en resumen, viene a sostener que
es preciso que haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde y sólo el
Juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de
cve: BOE-A-2021-12225
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Núm. 173
Miércoles 21 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 87313
negocio. Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que se libre, con testimonio del
auto, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros que
correspondan, según el contenido y objeto de la declaración de voluntad. Lo anterior se
entenderá sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma
y documentación de actos y negocios jurídicos”».
Este precepto, bajo la denominación de «condena a la emisión de una declaración de
voluntad», como declaró la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de
noviembre de 2002, establece un régimen especial de ejecución de sentencias que
condenen a la emisión de una declaración de voluntad, las cuales, por incorporar un
hacer personal, sólo son susceptibles de integración por el juez, en caso de ausencia del
hacer del sujeto obligado, si se dan los requisitos que el propio precepto exige.
En consecuencia, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad las declaraciones
de voluntad dictadas por el juez en sustitución forzosa del obligado, cuando estén
predeterminados los elementos esenciales del negocio; pero en nada suplen a la
declaración de voluntad del demandante, que deberá someterse a las reglas generales
de formalización en escritura pública (cfr. artículos 1217, 1218, 1279 y 1280 del Código
Civil, 3 de la Ley Hipotecaria y 143 y 144 del Reglamento Notarial).
Por todo ello, lo procedente es entender que la Ley de Enjuiciamiento Civil no
dispone la inscripción directa de los documentos presentados, sino que la nueva forma
de ejecución procesal permite al demandante otorgar la escritura compareciendo ante el
notario por sí solo, apoyándose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la
voluntad del demandado. El auto del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tan
sólo viene a hacer innecesaria la comparecencia de la autoridad judicial en el
otorgamiento del negocio o contrato de la persona cuya voluntad ha sido suplida
judicialmente.
Por el contrario, sí sería directamente inscribible, en virtud del mandamiento judicial
ordenando la inscripción, el testimonio del auto firme por el que se suplan judicialmente
las declaraciones de voluntad del obligado a prestarlas, si se tratara de negocios o actos
unilaterales, para cuya inscripción bastará, en su caso, la resolución judicial que supla la
declaración de voluntad unilateral del demandado, siempre que no lo impida la
observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y
negocios jurídicos.
Al hilo de lo expuesto hasta ahora, ha de apuntarse que el recurrente dice
expresamente en su escrito de interposición del recurso que «la calificación registral en
los documentos judiciales, no puede reinterpretar la voluntad del juez, sino atenerse a lo
ordenado», pero precisamente lo que ordena el juez no es precisamente inscribir a
nombre de sus representados sino literalmente «condeno a la demandada Russel Foster
Inversiones, S.A., a elevar a público los contratos de compraventa referidos al hecho
primero de la demanda, con apercibimiento de otorgamiento judicial en sustitución suya
de cumplir personalmente este pronunciamiento», por lo que es evidente que el
registrador expresa en su nota lo mismo que el juez en su sentencia, y es el recurrente el
que hace una reinterpretación de lo ordenado por el juez, para considerar que la
condena a elevar a público, con apercibimiento de otorgamiento judicial en sustitución
suya, no implica elevar a público por el demandado, sino que, en dicha condena hay un
mandato implícito al registrador para que inscriba sin dicho otorgamiento.
4. En cuanto a la segunda de las cuestiones que plantea el recurso, la relativa a si
es necesario que el testimonio de la sentencia dictada en rebeldía de la demandada, ha
de decir expresamente que han transcurrido los plazos de audiencia del rebelde, sin
comparecencia del mismo o, por el contrario, debe entender el registrador que la
sentencia es inscribible, por la diferencia de fecha entre la misma y el testimonio que la
recoge, hemos de estar, entre otras a la Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 12 de mayo de 2016, que en resumen, viene a sostener que
es preciso que haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde y sólo el
Juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de
cve: BOE-A-2021-12225
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Núm. 173